REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Mayo de 2012.
201° y 153°
Sentencia No.28-12
Causa No. 13C-21.881-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Maria Cristina Baptista Boscan.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, de nacionalidad Mexicana, natural de Neffer Distrito Federal, Portadora del pasaporte N° 0623006428, fecha de nacimiento 17-12-1982, de 29 años de edad, profesión u oficio profesionista, estado civil soltera, hija de JAVIER ARJONA y LEONOR GARCIA, y residenciado en el Avenida palanque, N° 77, esquina Camarón, Supermanzana 23, canchita la dos de México.
DEFENSA: ABOG. DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública No. 13º, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. EMIRO ARAQUE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día veinticinco (25) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana, (4:40 a.m), se encontraba de servicio en el área de embarque internacional del Aeropuerto "La Chinita", los funcionarios TENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SARGENTO SEGUNDO ZAMORA PARRA ELIENA KARINA Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ MESA ORLANDO, adscritos al Comando de Operaciones Comando Antidrogas Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio realizando el chequeo de equipajes en la zona de embarque de referido terminal internacional, cuando a la mesa de revisión se acerco una ciudadana de cabello corto, de tez morena, con un vestido de color amarillo y una chaqueta de jeans de color azul, siendo atendida por los efectivos S/2 Rodríguez Meza Orlando, titular de la cedula de identidad nro. v- 19.850.824 y S/2 Zamora Parra Eliana Karina, titular de la cedula de identidad N° V-17.932.030 quienes le informaron que sería objeto de una inspección de sus equipajes y le solicitaron su pasaporte, quedando identificada como Marcela Eneyda Arjona García, pasaporte nro. 06230006421, nacionalidad mexicana. quien manifestó viajar a México, Cancún, por la aerolínea copa airlines 716, seguidamente se procedió a realizarle la inspección del equipaje que trasladaba dicha ciudadana con las siguientes características: color azul oscuro, con cuatro (04) ruedas, confeccionada en plástico, con cierres en el centro, con dos (02) azas de agarre y una (01) de transporte, de marca United Colors of Benetton, la cual al ser aperturada se logro observar dentro de la misma los siguientes objetos: una (01) chaqueta para damas de color verde. confeccionada en un material de tela impermeable, marca mng suit, un (01) chaleco para damas de color marrón claro, marca apology londor, confeccionada en un material de tela impermeable, una (01) chaqueta para dama de color marrón claro, con capucha, marca bershka collection outerwear, con cinturón, confeccionado con un material tipo poliéster impermeable, una (01) chaqueta para damas con capucha de color azul oscura marca Bershka collection, Outerwear, confeccionado con un material tipo poliéster impermeable, una (01) chaqueta para damas de color morado oscuro con capucha, marca garage, confeccionado con un material tipo cuero, un (01) chaleco para damas de color negro marca garage, una (01) chaqueta de color negro marca Bershka Collection Outerwear, confeccionado con un material de tela impermeable, un (01) chaleco para damas de color azul oscuro, marca Apology Londor, con cinturón confeccionado con un material de tela impermeable; lo que resulto extraño debido a la cantidad de chaquetas y a la diversidad de tallas, motivo por el cual se solicito la presencia del Teniente Lagier Eutrope Rusbel, supervisor del chequeo antidrogas realizado en el embarque, quien al acercarse al lugar de la revisión realizada a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia, pasaporte nro. 06230006421, manifestándole que era necesario realizar una inspección interna a los chalecos y chaquetas ya que presentaban un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual se solicito la presencia de dos (02) testigos de nombres Henry Ramírez y Heydy Ortiz y se procedió con la ayuda de una herramienta tipo "tijera" a realizar cortes a la parte interna de cada uno de los chalecos y chaquetas, logrando detectar oculta de manera doble fondo en cada uno de estas, específicamente en la parte interior central y laterales, envoltorios confeccionados con un material plástico semitransparente contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a introducir los chalecos y chaquetas dentro del equipaje de color azul oscuro, de marca United Colors of Benetton, y se continuo en presencia de los testigos con la revisión de un maletín tipo porta laptop de color marrón, marca smartbag, codos azas de agarre, contentivo en su interior de materiales diversos de estudio, un (01) pendrive de color azul y rojo, marca mark visión, (01) tarjeta de línea telefónica telcel, serial:7506227300532, un (01) laptop de color plateado, marca Sony vaio, modelo PCG-7182U, serial nro. 275051433022188, service tag: C602V437, serial batería nro. 09D1756877110532853 con su cargador marca Sony, serial nro: 1487370110540278, posteriormente en presencia de los testigos se inspecciono una (01) cartera de color negra confeccionada con un material tipo jean con dos azas de transporte y cuatro compartimientos, perteneciente a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia, pasaporte nro. 06230006421, observando en su interior maquillajes, una (01) factura nro. 00024784, del Gran Hotel Delicias, c.a, un (01) formato estadístico para mexicanos, em 20824806, una (01) factura nro. 00024721, del Gran Hotel Delicias, c.a, ciento cincuenta pesos mexicanos identificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta pesos mexicanos serial D9817474, un (01) billete de cincuenta pesos mexicanos serial R3830780, un (01) billete de cincuenta pesos mexicanos serial G5471352, ciento cuarenta y cinco (145$) dólares americanos identificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50$) americanos serial: IB76392782A, cuatro (04) billetes de veinte (20$) dólares americanos seriales: JB81530337C, ED68139950D, IL91719695A, IL65381606G, tres (03) billetes de cinco (05$) dólares americanos seriales: HG52181230A, FD12377615B, FB01618413B, una (01) tarjeta solares garantía serial nro. 2008704279430, una (01) tarjeta de debito HSBC nro. 4910895011093980 visa electron, una (01) tarjeta de línea telefónica movistar serial 8950702510613499323F, una (01) tarjeta de debito Banamex nro. 5177125348976318 pagomatico internacional, una (01) tarjeta de debito del banco Santander perteneciente a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, nro. 5579100025603919, una (01) tarjeta de debito de color azul banco Banamex serial 5204163946787990 mastercard, una (01) tarjeta de debito de color azul banco Banamex serial 5177125252632998 mastercard de nombre Javier Arjona Lavalle, una (01) tarjeta del banco Santander Serfin Universidad, de nombre Marcela Arjona Garcia serial nro. 4941330100200828, una (01) tarjeta de debito de color azul banco BBVA Bancomer serial 4153103 57783324, visa electron, una (01) tarjeta de la universidad Anahuac de Cancún, perteneciente a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, matrícula DRPP. Una (01) tarjeta de la universidad Anahuac de Cancún, perteneciente a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, matrícula Imktt, una (01) tarjeta de la universidad Anahuac de Cancún. Perteneciente a la ciudadana marcela Arjona Garcia, serial: 00070, una (01) cedula sep. Perteneciente a la ciudadana, Marcela Arjona Garcia, nro. 6870596, una (01) tarjeta de color celeste perteneciente a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia serial nro. 080444703. un (01) chip de la compañía movistar serial nro.8950702510613499323f, un (01) chip de la compañía movistar serial nro. 895804220003676782, un (01) chip de la compañía movistar serial nro. 895804120006690442, un (01) teléfono celular marca blackberry de color negro, modelo curve 8520, serial imei: 358140041139579, pin: 278dd1f1, con su batería serial nro: JSM9A06968, un tarjeta de memoria sandisck de 1 gb, un chip de la empresa Digitel serial nro. 8958021111151944858f, un cargador telefónico de color negro, un teléfono celular marca Samsung color negro serial imei: 358728/04/299406/5 s/n: RPHB945961D, con su batería serial nro. IC3B823SS/1-B, un (01) chip telefónico de la empresa tigo color azul serial nro.8957732103050907691, un (01) chip telefónico de la empresa digitel serial nro. 34562311100022311, un (01) ipod de color verde manzana serial nro. 4H714EQVXQY, de igual manera se inspecciono un porta titulo de forma de tubo de color negro, contentivo en su interior de un titulo de licenciatura otorgado por la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, pasaporte nro. 06230006421, registro nro. 635276, posteriormente en presencia de los testigos nos dirigimos hacia la sede de la unidad ubicada en la zona de carga aérea del aeropuerto internacional "la chinita" de Maracaibo, donde al llegar se procedió en presencia de los testigos a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott a los envoltorios detectados en las chaquetas y chalecos pertenecientes a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, los cuales arrojaron una coloración azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína, seguidamente se peso en un peso de color negro y blanco marca Maxi House, los chalecos y chaquetas de la forma siguiente: una (01) chaqueta para damas de color verde, confeccionada en un material de tela impermeable, marca mng suit, con un peso bruto aproximado de un kilo trescientos setenta y cinco gramos (1,375 kgrs), un (01) chaleco para damas de color marrón claro, marca apology londor, confeccionada en un material de tela impermeable, con un peso bruto aproximado de un kilo ciento veinte gramos (1,120 kgrs) una (01) chaqueta para dama de color marrón claro, con capucha, marca Bershka Collection Outerwear, con cinturón, confeccionado con un material tipo poliester impermeable, con un peso bruto aproximado de un kilo ochocientos veinticinco gramos (1,825 kgrs) una (01) chaqueta para damas con capucha de color azul oscura marca Bershka Collection Outerwear, confeccionado con un material tipo poliester impermeable, con un peso bruto aproximado de un kilo setecientos ochenta y cinco (1,785 kgrs), una (01) chaqueta para damas de color morado oscuro con capucha, marca Garage, confeccionado con un material tipo cuero, con un peso bruto aproximado de un kilo ciento treinta gramos (1,130 kgrs), un (01) chaleco para damas de color negro marca Garage, con un peso bruto aproximado de un kilo ciento veinte gramos ochocientos cuarenta (0,840 kgrs), una (01) chaqueta de color negro marca Bershka Collection Outerwear, confeccionado con un material de tela impermeable, con un peso bruto aproximado de un kilo trescientos treinta y cinco gramos (1.335 kgrs) un (01) chaleco para damas de color azul oscuro, marca Apology Londor, con cinturón confeccionado con un material de tela impermeable, con un peso bruto aproximado de un kilo ciento veinte gramos (1,120 kgrs), para un peso bruto total aproximado de diez kilos quinientos treinta gramos (10,530 kgrs). Posteriormente se procedió a introducir dentro del equipaje de color azul oscuro, con cuatro (04) ruedas, confeccionada en plástico. Las evidencias incautadas y este equipaje a su vez dentro de una bolsa plástica de color blanco con las inscripciones MRW de color rojo y azul, debidamente sellado con el precinto de color verde signado con el numero 13176, de igual manera las evidencias descrita como una (01) cartera de color negra confeccionada con un material tipo jean con dos azas de transporte y cuatro compartimientos, pasaporte nro. 06230006421, una (01) factura nro. 00024784, del gran hotel delicias, c.a, un (01) formato estadístico para mexicanos, em 20824806, una (01) factura nro. 00024721, del gran hotel delicias. c.a, ciento cincuenta pesos mexicanos identificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta pesos mexicanos serial D9817474, un (01) billete de cincuenta pesos mexicanos serial R3830780, un (01) billete de cincuenta pesos mexicanos serial G5471352. ciento cuarenta y cinco (145$) dólares americanos identificados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50$) bolívares americanos serial: IB76392782A, cuatro (04) billetes de veinte (20$) dólares americanos seriales: JB81530337C, ED68139950D, IL91719695A. IL65381606G, tres (03) billetes de cinco (05 $) dólares americanos seriales: HG52181230A, FD12377615B, FB01618413B, una (01) tarjeta solares garantía serial nro. 2008704279430. una (01) tarjeta de debito hsbc nro. 4910895011093980 visa electron, una (01) tarjeta de línea telefónica movistar serial 8950702510613499323F, una (01) tarjeta de debito Banamex nro. 5177125348976318 pagomatico internacional, una (01) tarjeta de debito del Banco Santander perteneciente a la ciudadana marcela Arjona García, nro. 5579100025603919, una (01) tarjeta de debito de color azul banco Banamex serial 5204163946787990 mastercard, una (01) tarjeta de debito de color azul banco Banamex serial 5177125252632998 mastercard de nombre Javier Arjona Lavalle, una (01) tarjeta del banco santander serfin universia, de nombre marcela Arjona garcía serial nro. 4941330100200828, una (01) tarjeta de debito de color azul banco bbva bancomer serial 4153103 57783324, visa electron, una (01) tarjeta de la universidad anahuac de Cancún, matricula drpp, una (01) tarjeta de la universidad anahuac de Cancún, matricula Imktt, una (01) tarjeta de la universidad anahuac de Cancún, pertenecientes a la ciudadana marcela Arjona García, serial: 00070, una (01) cedula sep, perteneciente a la ciudadana, marcela Arjona García, nro. 6870596, una (01) tarjeta de color celeste perteneciente a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia serial nro. 080444703, un (01) chip de la compañía Movistar serial nro.8950702510613499323f, un (01) chip de la compañía Movistar serial nro. 895804220003676782, un (01) chip de la compañía Movistar serial nro. 895804120006690442, un (01) teléfono celular marca blackberry de color negro, modelo curve 8520, serial imei: 358140041139579, pin: 278dd1f1. con su batería serial nro: jsm9a 06968, un tarjeta de memoria sandisck de 1 gb, un chip de la empresa digitel serial nro. 8958021111151944858F, un cargador telefónico de color negro, un teléfono celular marca Samsung color negro serial imei: 358728/04/299406/5 s/n: rphb945961d, con su batería serial nro. IC3B823SS/1-B, un (01) chip telefónico de la empresa tigo color azul serial nro.8957732103050907691, un (01) chip telefónico de la empresa digitel serial nro. 34562311100022311, un (01) ipod de color verde manzana serial nro. 4h714EQVXQY. de igual manera se inspecciono un porta titulo de forma de tubo de color negro, contentivo en su interior de un titulo de licenciatura otorgado por la universidad dr. Rafael Belloso Chacin, a la ciudadana marcela Arjona García, pasaporte nro. 06230006421, registro nro. 635276, fueron introducidas dentro de una bolsa plásticas transparente con las inscripciones copa airlines de color azul, debidamente sellada con el precinto de color verde signado con el serial nro. 13191, asi mismo la funcionaria S/2 Zamora Parra Eliana Karina, en presencia de la testigo Heydy Ortiz, procedió a realizarle una inspección corporal en una lugar cerrado y de igual manera fue inspeccionada en presencia de los testigos por la maquina de inspección body scanner, por tales hechos fue aprehendida la mencionada ciudadana ya que estaban ante la comisión de un delito de acción publica previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo durante la investigación penal efectuada se logro recabar la correspondiente Experticia Química, de fecha Veintisiete (27) de marzo de 2011, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0331, suscrita por los expertos 1ER TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ Y LA TTE KARINA TOUS LAMBRANO, ambos adscritos al Area del Laboratorio Nro: 03 de la Guardia Nacional, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resulto ser la siguiente: Una bolsa de material sintético de color blanco donde se lee DHL, sellada con un precinto plastico de color verde Nro: 13176, al ser abierta se encontró una maleta de color azul contentivas de varios accesorios femeninos de los cuales: cinco (05) de la denominadas comúnmente chaquetas una confeccionada en tela sintética de color verde marca MNG SUIT, una confeccionada en tela sintético de color marrón clar: marca BERSHKA, una confeccionada en tela sintética de color azul con capucha marca BERSHKA, una confeccionada en tela de material sintético de color morado oscuro con capucha, marca GARAJE, una confeccionada en tela de material sintético de color negro marca BERSHKA, y tres de los de los denominados comúnmente chalecos uno confeccionado en tela sintética de color marrón claro, marca APOLOGY LONDOR, uno confeccionado en tela sintética de color negro, marca GARAGE, y uno confeccionado en tela sintético de color azul oscuro, marca APOLOGY LONDOR, todas presentaron un doble fondo en el cual presentaban adheridos por medio de solturas envoltorios elaborados en material sintético transparentes contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanquecino con olor fuerte y penetrante del 1 al 23. Ensayos de Orientación: En presencia del Tte Laguier Eutrope Rusbel, se procedió a colectar la muestra de la evidencia anteriormente descrita para análisis y así realizar los ensayos de coloración determinándose que las muestra del 1 al 23, se realizo el ensayo de escote, dio positivo para droga denominada cocaína. Pesaje: En el pesaje efectuado se determino mediante la balanza electrónica que las evidencias signadas del 1 al 23, que tienen un peso bruto de 4125,0 gramos, así mismo en el ensayo confirmatorio mediante el espetrofometro marca genesys 5, se determino que presentan banda de absorción de las características para la cocaína.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de ABOG. EMIRO ARAQUE, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 24 de Abril del 2012, contra de la imputada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, como AUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio.
En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, como las pruebas testimoniales referente a la declaración del Experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO adscrito al laboratorio Regional N° 3 Departamento de Física de la Guardia nacional Bolivariana y las Pruebas Periciales referente a las Experticia de Reconocimiento legal N° CG-DO-LC-LR3-DF-No. 0389-10 de fecha 16 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO Experto Físico adscrito al laboratorio Regional N° 3 Departamento de Física de la guardia nacional Bolivariana y Experticia de Reconocimiento legal N° CG-DO-LC-LR3.DF-12 No. 0388 de fecha 16-04-2012, suscrita por los el funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, Experto Físico adscrito al laboratorio regional N° 3 Departamento de Física de la Guardia nacional Bolivariana, ofrecidas en el Escrito anexo presentado en fecha 16 de Mayo del 2012, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, de nacionalidad Mexicana, natural de Neffer Distrito Federal, Portadora del pasaporte N° 0623006428, fecha de nacimiento 17-12-1982, de 29 años de edad, profesión u oficio profesionista, estado civil soltera, hija de JAVIER ARJONA y LEONOR GARCIA, y residenciado en el Avenida palanque, N° 77, esquina Camarón, Supermanzana 23, canchita la dos de México, y quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de la imputada, representada por la ABOG. DAISY TRONCONE, quien expone: “Vista la acusación fiscal, y por conversaciones obtenida con mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, por tal razón esta defensa no ratifica el escrito de contestación a la acusación solicita que se procede a conforme al procedimiento de admisión de los lechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga inmediata mente la pena a sufrir, tomando en consideración su conducta predilictual y las atenuantes de ley, prevista en el artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito me sea expedida fotocopia simple de la presente acta y de la sentencia que se publique en razón a este acto, se le expedida copia certificadas. Es todo”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusada se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, como AUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 ejusdem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación como en el escrito anexo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las pruebas testimoniales relacionada a la declaración del Experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO adscrito al laboratorio Regional N° 3 Departamento de Física de la Guardia nacional Bolivariana y las Pruebas Periciales referente a las Experticia de Reconocimiento legal N° CG-DO-LC-LR3-DF-No. 0389-10 de fecha 16 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO Experto Físico adscrito al laboratorio Regional N° 3 Departamento de Física de la guardia nacional Bolivariana y Experticia de Reconocimiento legal N° CG-DO-LC-LR3.DF-12 No. 0388 de fecha 16-04-2012, suscrita por los el funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, Experto Físico adscrito al laboratorio regional N° 3 Departamento de Física de la Guardia nacional Bolivariana, ofrecidas en el Escrito anexo presentado en fecha 16 de Mayo del 2012, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”.
Seguidamente la Defensa publica de la imputada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, representada por la ABOG. DAYSI TRONCONE, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, como AUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por la acusada, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día veinticinco (25) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana, (4:40 a.m), se encontraba de servicio en el área de embarque internacional del Aeropuerto "La Chinita", los funcionarios TENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SARGENTO SEGUNDO ZAMORA PARRA ELIENA KARINA Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ MESA ORLANDO, adscritos al Comando de Operaciones Comando Antidrogas Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio realizando el chequeo de equipajes en la zona de embarque de referido terminal internacional, cuando a la mesa de revisión se acerco la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, plenamente identificada quien manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que se trasladaba a México, Cancún, por la aerolínea copa airlines 716, y ser inspeccionado su equipaje específicamente una maleta de color azul oscuro, con cuatro (04) ruedas, confeccionada en plástico, con cierres en el centro, con dos (02) azas de agarre y una (01) de transporte, de marca United Colors of Benetton, la cual al ser aperturada se logro observar dentro de la misma los siguientes objetos: una (01) chaqueta para damas de color verde. confeccionada en un material de tela impermeable, marca mng suit, un (01) chaleco para damas de color marrón claro, marca apology londor, confeccionada en un material de tela impermeable, una (01) chaqueta para dama de color marrón claro, con capucha, marca bershka collection outerwear, con cinturón, confeccionado con un material tipo poliéster impermeable, una (01) chaqueta para damas con capucha de color azul oscura marca Bershka collection, Outerwear, confeccionado con un material tipo poliéster impermeable, una (01) chaqueta para damas de color morado oscuro con capucha, marca garage, confeccionado con un material tipo cuero, un (01) chaleco para damas de color negro marca garage, una (01) chaqueta de color negro marca Bershka Collection Outerwear, confeccionado con un material de tela impermeable, un (01) chaleco para damas de color azul oscuro, marca Apology Londor, con cinturón confeccionado con un material de tela impermeable; lo que resulto extraño debido a la cantidad de chaquetas y a la diversidad de tallas, motivo por el cual se solicito la presencia del Teniente Lagier Eutrope Rusbel, supervisor del chequeo antidrogas realizado en el embarque, quien al acercarse al lugar de la revisión realizada a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia, pasaporte nro. 06230006421, manifestándole que era necesario realizar una inspección interna a los chalecos y chaquetas ya que presentaban un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual se solicito la presencia de dos (02) testigos de nombres Henry Ramírez y Heydy Ortiz y se procedió con la ayuda de una herramienta tipo "tijera" a realizar cortes a la parte interna de cada uno de los chalecos y chaquetas, logrando detectar oculta de manera doble fondo en cada uno de estas, específicamente en la parte interior central y laterales, envoltorios confeccionados con un material plástico semitransparente contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a introducir los chalecos y chaquetas dentro del equipaje de color azul oscuro, de marca United Colors of Benetton, y se continuo en presencia de los testigos con la revisión de un maletín tipo porta laptop de color marrón, marca smartbag, codos azas de agarre, contentivo en su interior de materiales diversos de estudio, un (01) pendrive de color azul y rojo, marca mark visión, (01) tarjeta de línea telefónica telcel, serial:7506227300532, un (01) laptop de color plateado, marca Sony vaio, modelo PCG-7182U, serial nro. 275051433022188, service tag: C602V437, serial batería nro. 09D1756877110532853 con su cargador marca Sony, serial nro: 1487370110540278, posteriormente en presencia de los testigos se inspecciono una (01) cartera de color negra confeccionada con un material tipo jean con dos azas de transporte y cuatro compartimientos, perteneciente a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia, pasaporte nro. 06230006421, observando en su interior maquillajes, una (01) factura nro. 00024784, del Gran Hotel Delicias, c.a, un (01) formato estadístico para mexicanos, em 20824806, una (01) factura nro. 00024721, del Gran Hotel Delicias, c.a, ciento cincuenta pesos mexicanos identificados de la siguiente manera: ciento cuarenta y cinco (145$) dólares americanos, una (01) tarjeta solares garantía serial nro. 2008704279430, una (01) tarjeta de debito HSBC nro. 4910895011093980 visa electron, una (01) tarjeta de línea telefónica movistar serial 8950702510613499323F, una (01) tarjeta de debito Banamex nro. 5177125348976318 pagomatico internacional, una (01) tarjeta de debito del banco Santander perteneciente a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, nro. 5579100025603919, una (01) tarjeta de debito de color azul banco Banamex serial 5204163946787990 mastercard, una (01) tarjeta de debito de color azul banco Banamex serial 5177125252632998 mastercard de nombre Javier Arjona Lavalle, una (01) tarjeta del banco Santander Serfin Universidad, de nombre Marcela Arjona Garcia serial nro. 4941330100200828, una (01) tarjeta de debito de color azul banco BBVA Bancomer serial 4153103 57783324, visa electron, una (01) tarjeta de la universidad Anahuac de Cancún, perteneciente a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, matrícula DRPP. Una (01) tarjeta de la universidad Anahuac de Cancún, perteneciente a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, matrícula Imktt, una (01) tarjeta de la universidad Anahuac de Cancún. Perteneciente a la ciudadana marcela Arjona Garcia, serial: 00070, una (01) cedula sep. Perteneciente a la ciudadana, Marcela Arjona Garcia, nro. 6870596, una (01) tarjeta de color celeste perteneciente a la ciudadana Marcela Eneyda Arjona Garcia serial nro. 080444703. un (01) chip de la compañía movistar serial nro.8950702510613499323f, un (01) chip de la compañía movistar serial nro. 895804220003676782, un (01) chip de la compañía movistar serial nro. 895804120006690442, un (01) teléfono celular marca blackberry de color negro, modelo curve 8520, serial imei: 358140041139579, pin: 278dd1f1, con su batería serial nro: JSM9A06968, un tarjeta de memoria sandisck de 1 gb, un chip de la empresa Digitel serial nro. 8958021111151944858f, un cargador telefónico de color negro, un teléfono celular marca Samsung color negro serial imei: 358728/04/299406/5 s/n: RPHB945961D, con su batería serial nro. IC3B823SS/1-B, un (01) chip telefónico de la empresa tigo color azul serial nro.8957732103050907691, un (01) chip telefónico de la empresa digitel serial nro. 34562311100022311, un (01) ipod de color verde manzana serial nro. 4H714EQVXQY, de igual manera se inspecciono un porta titulo de forma de tubo de color negro, contentivo en su interior de un titulo de licenciatura otorgado por la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, pasaporte nro. 06230006421, registro nro. 635276, posteriormente en presencia de los testigos nos dirigimos hacia la sede de la unidad ubicada en la zona de carga aérea del aeropuerto internacional "la chinita" de Maracaibo, donde al llegar se procedió en presencia de los testigos a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott a los envoltorios detectados en las chaquetas y chalecos pertenecientes a la ciudadana Marcela Arjona Garcia, los cuales arrojaron una coloración azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína, seguidamente se peso en un peso de color negro y blanco marca Maxi House, los chalecos y chaquetas de la forma para un peso bruto total aproximado de diez kilos quinientos treinta gramos (10,530 kgrs). Así mismo durante la investigación penal efectuada se logro recabar la correspondiente Experticia Química, de fecha Veintisiete (27) de marzo de 2011, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0331, suscrita por los expertos 1ER TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ Y LA TTE KARINA TOUS LAMBRANO, ambos adscritos al Área del Laboratorio Nro: 03 de la Guardia Nacional, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, y así realizar los ensayos de coloración determinándose que las muestra del 1 al 23, se realizo el ensayo de escote, dio positivo para droga denominada cocaína. Pesaje: En el pesaje efectuado se determino mediante la balanza electrónica que las evidencias signadas del 1 al 23, que tienen un peso bruto de 4125,0 gramos, así mismo en el ensayo confirmatorio mediante el espetrofometro marca genesys 5, se determino que presentan banda de absorción de las características para la cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. EMIRO ARAQUE. Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 24 de Abril de 2012, en contra de la ciudadana MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, como AUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 25 de Marzo de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de la imputada de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Publica N° 13 y la acusada de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando la acusada consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para la Acusada por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de la acusada regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y la acusada admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por la acusada, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable de la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida la pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, esto es VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su límite máximo y es un delito de lesa humanidad, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero de acuerdo al último aparte del citado artículo 376 ejusdem, la pena aplicable no puede ser inferior del límite mínimo de la pena, por lo que la pena queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MARCELA ENEYDA ARJONA GARCIA, de nacionalidad Mexicana, natural de Neffer Distrito Federal, portadora del pasaporte N° 0623006428, fecha de nacimiento 17-12-1982, de 29 años de edad, profesión u oficio profesionista, estado civil soltera, hija de JAVIER ARJONA y LEONOR GARCIA, y residenciada en el Avenida palanque, N° 77, esquina Camarón, Supermanzana 23, canchita la dos de México, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser AUTORA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veinticuatro (24) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 28-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa Nro. 13C-21.881-12.
Investigación 24-F24-0091-12.
Asunto Principal: VP02-P-2012-007853.
YIMF/vane*.
|