REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de mayo de 2012.
201° y 153°
Decisión No. 820-12. Causa N° 13C-21.937-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los imputados JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el encabezamiento primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 99 del Código Penal, y con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionada 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 del mismo texto adjetivo, cometido en perjuicio de la niña DIANA MARGARITA CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de mayo de 2.012, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NADIA PEREIRA, a objeto de presentar a los imputados JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Novena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente a los imputados de autos JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ y procedo a imponerme de las actas con mis defendidos. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al primero de los imputados quien dijo llamarse como quedo registrado: JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Campo Atlántico, fecha de nacimiento 02-02-1991, de 20 años de edad, Casado, de profesión u Oficio Carrero (ARREA GANADO), hijo del ciudadano Jaime Mosquera Salina y de la ciudadana Luz Marina, residenciado en la RANCHERIA, en el Municipio Machiques. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha; de boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz visible y no posee tatuajes para el momento de su presentación, y la segunda imputada quien dijo llamarse: ANA MARIA CARRILLO CASTRO; Indocumentada, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ponedera, fecha de nacimiento 10-03-1981, de 30 años de edad, Concubina, de profesión u Oficio Cocinera, hijo del ciudadano Vicente Carrillo Castro y de la ciudadana Derfilia Isabel Castro, residenciado en el Sector Ranchería, en el Municipio Machiques. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha; de boca mediana, labios pequeños, presenta una cicatriz visible a la altura del vientre (cesárea) y no posee tatuajes para el momento de su presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, el día 22 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Ever Delgado Carvajalino, en compañía de los oficiales Robert Machado, Javier Derizan, y Fernando Aldana, adscritos al mencionado comando se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado Rancherías, Calle Occidente, Entre Avenida General Trias y Delicias, del Municipio Machiques, y observan a la ciudadana y al ciudadano antes mencionados, quienes se encontraban en compañía de la niña victima DIANA MARGARITA CARRILLO, la mencionada pareja se encontraba discutiendo por lo que la comisión se le acerca pudiendo constatar que se encontraban bajo los efectos del alcohol, informándoles los funcionarios que conservaran la compostura por cuanto se encontraban el la calle, observando de igual manera que la niña victima asumía una actitud de nerviosismo, por lo que se le acercan a la misma con la finalidad de atender sus inquietudes es cuando la niña victima informa a los funcionarios, que el ciudadano imputado JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO, quien es su padrastro le había introducido sus dedos en sus partes intimas, y que su mama tenia conocimiento de lo ocurrido; es así como dichos ciudadanos hoy imputados son aprehendidos y llevados hasta la comandancia correspondiente, conjuntamente con la niña la cual fue trasladada al Hospital Rural II Machiques, Nuestra Señora del Carmen, en compañía de la oficial Elizabeth Montero y el especialista Vilchez Arquímedes, siendo recibidos por la galeno de guardia DR. Lisímaco Parra, medico ginecológico, Comezu N° 7281, quien le manifestó a los funcionarios que no podía emitir ningún tipo de informe medico por cuanto no quería verse involucrado en este tipo de problema legal, seguidamente se trasladan hacia el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, donde ese entrevistan con la Dra. Maria Isabel Gutiérrez, quien le indica a los funcionarios que la niña debía ser trasladada hasta el comando a los fines de ser entrevista en relación a los hechos, es así que una vez que la niña es trasladada, la misma en su entrevista manifiesta que el día 22 de mayo de 2012, como a las 8:30am de la mañana, se encontraba, en la pensión ubicada en el sector Ranchería, denominada La Esperanza del Municipio Machiques de Perija, con José quien es marido de su progenitora la ciudadana ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, le introducía sus dedos en su vagina y que de igual manera le realizaba tocamientos indecorosos en otras partes de su cuerpo, manifestando de igual manera que dicho ciudadano la había realizado dichos actos tres veces en la habitación y cuando se lo comunico a su progenitora lo que estaba ocurriendo, ella lo único que le informo es que no debía acecarsele a el. De igual manera fue entrevistada la ciudadana EDICTA MARIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, la cual es propietaria de la residencia en las cuales habitan como inquilinos, JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, informando dicha ciudadana que ese mismo día 22 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30am, al pasar por el frente del Bar denominado “Don Antonio”, ubicado en el mismo sector, pudo observar a la ciudadana ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, que se encontraba bailando, mientras en la residencia dejaba a su niña DIANA MARGARITA CARRILLO de 6 años de edad, sola con su padrastro el ciudadano JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO, observando la mencionada ciudadana que el hoy imputada al llegar a la residencia, tenia cubierto con un trapo el dedo anular de la mano izquierda, pero sin embargo no le quiso preguntar el porque, llevaba su dedo cubierto, ya que comentarios de los vecinos del sector, se debía a que dicho ciudadano había abusado sexualmente de la niña. Por lo que a consideración de esta representación fiscal que la conducta del ciudadano JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO, en el tipo penal, de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el encabezamiento primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 99 del Código Penal, y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo con relación a la ciudadana ANA MARIA CARRILLO CASTRO, su conducta se subsume al delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionada 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 del mismo texto adjetivo, a los cuales imputo formalmente en este acto, de conformidad con el articulo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea calificada la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en primer lugar en relación al ciudadano JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y para la ciudadana ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, se decrete una MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3 y 6, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 281, y me sea expedida copia simple del Acta; Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO CASTRO, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente y de manera separada, el imputado JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO: “… Claro yo quiero que se aclare esto yo no puedo estar aquí por una mentira, yo vine fue a trabajar, porque la niña diga yo, me fui fue agarrar puntos en la mano, y de un momento a otro la niña sale con eso, entonces que yo quiero que se aclare todo esto. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la imputada ANA MARIA CARRILLO CASTRO: “…Nosotros estabas trabajando en la matera y teníamos un mes de estar trabajando entonces nos venimos el lunes y entonces ayer la niña en la mañana me dijo Mari José me mete la mano en el “chocho” entonces yo le dije vamos a bañarnos en el baño, yo le dije no te acerques a el que vamos a ir al hospital entonces yo fui con el señor entonces la señora me dijo que fuera mañana en ala mañana para llevar al ginecólogo porque era un acaso grave bueno entonces cuando yo regrese le dije a él mira lo que me dijo la niña que tu le metías la mano en el “chocho” entonces me dijo que era mentira comenzamos a discutir, yo le dije como eso sea verdad yo te pongo preso, comenzamos a discutir y me pego en la pierna, entonces la señora de la pensión llamo a la policía, eso fue lo que paso. ACTO SEGUIDO INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ¿Que día te informo la niña ¿? Contesto: ayer en la mañana. 2.- ¿Que hiciste tú? Contesto: yo la lleve y los médicos me dijeron que me iban a dar una orden para el ginecólogo. 3.- ¿Cuantas hijas tienes? Contesto: Tengo tres hijas hembras y un varón. 4.- ¿A que hospital fue a llevar a la niña? Contesto: En el hospital de los cubanos cerca de la pensión. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. NANCY ACOSTA, quien expuso: “Vistas las actas, así como escuchadas la exposición del Representante del Ministerio Publico, la defensa hace las siguientes consideraciones: Primero se observa un acta policial de aprehensión de mis defendidos donde el funcionario señala que el labores de patrullaje por el sector denominado Rancherías, entre las avenidas de ese Municipio, Machiques, visualizan una pareja de un hombre y una mujer en compañía de una niña, discutiendo, acaloradamente entre si y fueron abordados he identificándose como funcionarios indagando sobre el problema y fue cuando la niña supuestamente lo agarra por los pantalones como para decirle algo, y señala a este que la niña le manifestó que su padrastro le había metido su dedo en sus partes intimas (vagina), y que su mama sabia y fue cuando procedieron a la detención de mis defendidos, ahora bien corre inserta una acta de entrevista de la niña acompañada de la Abogada Maria Gutiérrez, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Machiques, y la niña informa que en fecha 22 de este mes y año en horas de la mañana, se encontraba con José, su padrastro mi defendido, y este le metía sus manos dentro de las ropas tocándole el “chocho” y las partes de las “tetas”, y eso lo hizo tres veces en el cuarto, en ningún momento la niña manifiesta que mi defendido le introdujo o le metió el dedo en su vagina, como lo manifestó el funcionario, ni siquiera manifestó los términos o palabras con los cuales se expreso la niña, también ella dice que eso ocurrió en la mañana de ese día 22 de mayo de 2012, en el cuarto, y que José no es su papa, sino el marido de su mama, y cuando le preguntan nuevamente cuantas veces le metía las manos en sus partes vuelve a contestar 3 veces, y que su mama le indico que no se acercara a José, lógicamente porque su mama mi defendida la llevo al hospital, ese mismo día antes de la detuvieran y cuando discutía con José su marido mi defendido y el la acompaño también al hospital, pero como dice mi defendida en su declaración, la atendieron pero le indicaron que debería ir al día siguiente bien temprano, para que la atendiera el ginecólogo, razón por la cual considero que no hubo ni negligencia ni descuido ni abandono con respecto a su niña, simplemente actuó a su instrucción, es decir ignorancia esperando una valoración medica antes de buscar a las autoridades, aunque según su declaración le hizo su amenaza a mi defendido de ponerlo preso ante una irregularidad, por lo que estoy de acuerdo con la medida solicita por el ministerio publico de una medida cautelar, con relación al numeral 3, pero no con el 6, y en relación a mi otro defendido JOSE MOSQUERA, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto apenas comienza la investigación y no considero que exista continuidad en los hachos hablamos de un solo día, todo de conformidad con los artículos 8, 8, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me expidan copias simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el encabezamiento primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 99 del Código Penal, y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionada 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 del mismo texto adjetivo, cometido en perjuicio de la niña DIANA MARGARITA CARRILLO, de seis años de edad, como se puede desprender del acta policial y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, N° 226-2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como de las Actas de Notificación de derechos que rielan a los folios (04 y 05) de la presente causa, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto al delito imputado en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, son autores o participes de los hechos que se les imputan respectivamente, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, N° 226-2010, de fecha 22 de Mayo de 2012, inserta al folio (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO y ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, de fecha 22 de Mayo de 2012, insertas a los folios (04 y 05) de la causa.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA VERBAL, la cual riela al folio (06) y su vuelto, rendida por la ciudadana EDICTA MARIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.142.019, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante el cual expone: “…Resulta ser que en fecha 22 de mayo de 2012, como a eso de las 08:30horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en la pensión antes mencionada, la cual tengo en alquiler cuando yo paso por el bar Don Antonio del mismo sector, cuando observo que en el interior del mismo, se encontraba una de mis inquilinas bailando alegremente, me extraño con quien dejaría a su hija, luego mas adelante me dicen que la polimachiques se había llevado a esta inquilina con su marido y su hija pequeña de aproximadamente 6 años, es todo…”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela al folio (07), rendida por la niña DIANA MARGARITA CARRILLO, bajo la Representación de la Abogada Maria Isabel Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad N° V-7.639.706, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante el cual expone: “…Resulta ser que en fecha 22 de mayo de 2012, como a eso de las 08:30horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba con José, me metía sus manos dentro de la ropa, tocándome el chocho y la parte de las tetas, eso fue tres veces en el cuarto me arrecosto a la pared, me acosto en la cama, es todo…”. 5.- OFICIO N° CCPIAPMM-OP-483-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, inserto al folio (08) de la presenta causa, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual solicitan EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la niña DIANA MARGARITA CARRILLO NORIEGA. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO; de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante el cual dejan constancia las características físicas del lugar donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE RESIDENCIA; de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, mediante la cual dejan constancia del lugar donde habitan los ciudadanos hoy imputados. 8.-RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta a los folios 11, 12 y 13 de la presente causa.-
Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en relación con el imputado de autos JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, toda vez que amen de tratarse de un delito en contra de una victima vulnerable, cuyo daño a ésta en algunos casos es irreparable, se tratarse de un ciudadano sin arraigo en el país, sin documentación y residencia fija, lo que evidentemente aunado a la magnitud del daño social causado, se aprecia de forma latente el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación a fin de permitir el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como norte del proceso penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3 y 6, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Ordinal 3: La Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario cada (30) días. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la niña DIANA MARGARITA CARRILLO. Y por cuanto los hechos ventilados en la presente causa, se suscitaron en el territorio del Municipio Machiques, siendo este la Jurisdicción competente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Campo Atlántico, fecha de nacimiento 02-02-1991, de 20 años de edad, Casado, de profesión u Oficio Carrero (ARREA GANADO), hijo del ciudadano Jaime Mosquera Salina y de la ciudadana Luz Marina, residenciado en la RANCHERIA, en el Municipio Machiques, y de la ciudadana ANA MARIA CARRILLO CASTRO; Indocumentada, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ponedera, fecha de nacimiento 10-03-1981, de 30 años de edad, Concubina, de profesión u Oficio Cocinera, hijo del ciudadano Vicente Carrillo Castro y de la ciudadana Derfilia Isabel Castro, residenciada en el Sector Ranchería, en el Municipio Machiques, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el encabezamiento primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 99 del Código Penal, y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionada 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 del mismo texto adjetivo, cometido en perjuicio de la niña DIANA MARGARITA CARRILLO, de seis años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, JOSE RAFAEL MOSQUERA RUJANO, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana ANA MARIA CARRILLO GONZALEZ, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3 y 6, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Ordinal 3: La Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario cada (30) días. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la niña DIANA MARGARITA CARRILLO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, y a la Unidad de Traslado del Instituto Autónomo Policía de Machiques, con el objeto de notificar de la presente decisión, se oficio bajo los No. 3568-12, 3569-12, y 3570-12. CUARTO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, por cuanto los hechos ventilados en la presente causa, se suscitaron en el territorio del Municipio Machiques, siendo este la Jurisdicción competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remite en la oportunidad legal correspondiente, proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 820-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
CAUSA Nº 13C-21.937-12.
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-011754
YIMF/vane**.
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