REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de mayo de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 817-12 Causa N° 13C-21.936-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles, 23 de mayo de 2.012, siendo las 12:00 de la mediodía, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designo como defensor al Abogado en Ejercicio OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.003, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.471.706, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo como domicilio procesal en el Sector Amparo, Calle 83A, Casa N° 61A-147, Teléfono: 0424-6525003. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.625.933, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-06-1959, de 52 años de edad, casado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Oswaldo Enrique Navarro (D) y la ciudadana Cruz Elena Díaz, residenciado en el Avenida 4B, N° 20ª-31, Sector Milagro Norte, Casa N° 20-31, Entrando por Servimara, como a 150 Metros, Teléfono: 02617521240. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de 93 Kg, de contextura regular, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, y de boca mediana. Presenta 2 cicatrices una en el estomago de apendicitis y la otra en el brazo Izquierdo y tiene 4 tatuajes para el momento uno en el corazón, dos en el brazo izquierdo y uno en el brazo derecho. Acto seguido la Jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.625.933, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, en fecha 22 de Mayo de 2012, siendo la 01:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de servicio en el sector Primero de Mayo, calle 89A, casa S/N, con ocasión a un homicidio, resguardando el lugar, en el cual se encontraba el ciudadano aprehendido a quien se le indico se retirara del lugar, el cual adopto frente a la comisión una actitud violenta y hostil, haciendo caso omiso a lo indicado, vociferando palabras obscenas e indecorosas en contra de la comisión, intentando lesionar y despojar de sus armas de reglamento a los efectivos actuantes, razón por la cual se practico la aprehensión del mismo, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Homicidio Zulia, la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 6 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de mayo de 2012, que corre inserta al folio (03 y 04), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo, donde se suscitaron los hechos y de la aprehensión del imputado de las actas. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Homicidio Zulia, inserta al folio 5 y su vuelto, donde dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano, objeto de la presente investigación. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de mayo de 2012, inserta al folio 6 y su vuelto de la presente causa.
No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado:OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.625.933, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-06-1959, de 52 años de edad, casado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Oswaldo Enrique Navarro (D) y la ciudadana Cruz Elena Díaz, residenciado en el Avenida 4B, N° 20ª-31, Sector Milagro Norte, Casa N° 20-31, Entrando Por Servimara, Como A 150 Metros, Teléfono: 02617521240, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establecen los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 817-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa Nº 13C-21.936-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-011745.
YIMF/vane*.
|