REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Mayo de 2012.
202° y 153°

DECISION N° 822-12. CAUSA N° 13C-21.911-12.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava (28) del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-DDIADA-F28-0102-2012, seguida al imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.747.767 por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250, Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 26 de Abril de 2012, fueron presentado por ante este tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO y RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo decretado en esa misma fecha según decisión Nro. 701-12, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solo con relación al imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.747.767, pues se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hecho de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los demás imputados, a quienes le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en relación a los imputados LUIS JOSE PAZ PIRELA, JOSE RAMIRO VALERA COLINA, GHENNY ALFONSO UZCATEGUI Y RUBEN RINCON DELGADO de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Presentaciones Periódicas cada (30 DIAS) por ante el Tribunal y la Prohibición de Salida del País.

Ahora bien en esta misma fecha según decisión No. 861-12, este Tribunal declaro Con lugar la solicitud que hiciera la defensa y acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el numerales 3 referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días, y el ordinal 8: presentar fianza personal idóneas de reconocida buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.747.767.

Pero el caso, que alega el Ministerio Publico como fundamento de su requerimiento que una vez que fuere presentado el imputado de autos se solicitaron las experticias ordenadas por ese Despacho Fiscal, entre las cuales resalta la caracterización de las sustancias transportadas por los referidos ciudadanos, y por cuanto es indispensable para determinar la comisión del delito, para la realización del acto conclusivo, y de manera que habiendo presentado la solicitud de manera tempestiva conforme a la citada disposición contenida en el articulo 250 en su cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Juzgado acuerde la prorroga del lapso de quince (15) días, establecido en la norma in comento, ya que la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar la participación o no del ciudadano que actualmente se encuentra involucrado en la presente causa.

Así las cosas resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” (Subrayado nuestro)

Como podemos observar entre las atribuciones conferidas al Ministerio Publico esta la posibilidad de solicitar la prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone la norma in comento, pero también es cierto que tal solicitud no solo debe ser fundada sino razonable, y ello es así, por cuanto como medida cautelar cuya naturaleza es asegurar las resultas del proceso ha de tenerse presente las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad rectoras del proceso penal venezolano.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la solicitud mediante la cual el Representante del Ministerio Publico solicita se le otorgue una prorroga de 15 días adicionales, manifiesta que hasta la presente fecha no se ha logrado recabar la totalidad de la experticias ordenadas por ese Despacho Fiscal, específicamente para determinar la caracterización de las sustancias transportadas, pero es el caso que la Embarcación Capitán Valbuena, se encuentra fondeada en el Lago de Maracaibo, específicamente en una boya perteneciente a la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco del estado Zulia, a pocos metros del Ministerio de Ambienté, que se encuentra en la Cabecera del Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta, aunado a la circunstancia que hasta el día de hoy ha transcurrido 23 días desde que se individualización al mencionado imputado y se le privo preventivamente de libertad, y aun no se ha realizado una experticia para determinar que sustancia transportaba la citada embarcación, por lo que resulta desproporcionado, máxime cuando este Tribunal en esta misma fecha sustituyo la medida decretad por una menos gravosa, por lo que evidentemente no es procedente en derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se declarar SIN LUGAR, la solicitud prórroga de QUINCE (15) DIAS solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/03/1953 de 59 años de edad, estado civil Casado, hijo del ciudadano Orangel Valencia y de la ciudadana Edilis Duran, residenciado en Calle 66, 28-86 Sector Santa María. Estado Zulia. Teléfono: 0414-967-1132, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 822-12 y se notifico mediante oficio signado bajo el N° 3571-12, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-


LA SECRETARIA



ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN











Causa No. 13C-21.911-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-2012-010236.
YIMF/isa **.