REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de mayo de 2012.
202° y 153°
Causa No. 13C-21.911-12. Decisión Nº 821-12.
Visto el escrito presentado por los Abogados MARIANO PORTILLO y GABRIEL PORTILLO MIELES, quienes actuado con el carácter de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.747.767, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 701-12, de fecha 26 de Abril de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud…” que con fundamento en el ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, venimos a este acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDLDO CARLOS VALENCIA, y a tales efectos en forma concreta precisa y fundamentada, de inmediato procedemos a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyamos nuestra pretensión….(…)SEGUN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JLECES DE LA REPUBLICA, en sus diversas funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, y según lo contemplado en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTLAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCLONALES Y DEMAS DERECHOS HUMANOS, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al Control Judicial contemplado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno, una aplicación supra-constitucional y su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico por mandato de la misma Constitución. Si esto es así Ciudadana Juez. nuestro defendido se encuentra en el presente proceso judicial penal amparado por las Garantias a la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación a los Artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y Articulo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, es decir, si Usted Ciudadana Juez de Control, respeta y aplica los pactos Internacionales suscritos por la Republica, debería declarar Con Lugar la presente solicitud. La razón fundamental por la cual la defensa del imputado de autos ha interpuesto la presente solicitud, es en virtud, de que las condiciones que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado han variado totalmente hasta la presente fecha a su favor, …(…) En el desarrollo de la investigación ha quedado completamente demostrado que la empresa a la cual presta servicios nuestro defendido, tiene todos los permisos vigentes que exige la Ley y los Reglamentos que rigen la materia, para transportar el combustible que se encontraba en la nave que capitaneaba nuestro representado y que produjo la aprehensión del mismo; igualmente, el tramité respectivo para obtener los respectivos permisos fueron obtenidos cumpliendo con todas las formalidades y controles establecidos por las autoridades del estado y por el legislador venezolano, es decir, dicha empresa esta debidamente inscrita y permisada para tener el combustible que transportaba para el momento de su retención. Circunstancia esta la cual fue correctamente verificada por la representación fiscal que esta instruyendo la investigación y lo cual se evidencia en el Registro de Buque otorgado por el Ministerio de Energía y Petróleo N° AC 10-01051, de fecha: 08 de Octubre del año 2008, así como también el Certificado emitido por el IXEA, signado bajo el N° INEA/CAPMRB/02-08-0349, de fecha: 26 de Mayo del año 2008, y entre otros tenemos además la Inscripción en el Registros de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), signado bajo el N°: M-RTSMDP-NC-2007-3070, emitido en el año 2007, y estando todos y cada uno de los permisos actualmente vigente. Ciudadana Juez de Control, si esto es así debemos inferir que la intención de nuestro defendido, no era comercializar el combustible que transportaba para lucrarse con esa actividad que es ilícita y que es determinante para que se pudiera configurar el Delito de Contrabando, sino que por el contrario esta plenamente demostrado en las actas que conforman la presente investigación penal, que esa capacidad y cantidad que llevaba dicha embarcación era para su consumo y para el funcionamiento del mecanismo de navegación de la misma. En este mismo orden de ideas, es menester indicar que el recorrido y la ruta por la cual se dirigía nuestro defendido al momento de su aprehensión, era la que le correspondía según su guía de trabajo, es decir, se desplazaba consuetudinariamente por vías marítimas principales, sin evadir en ningún momento puntos de control fiscal y tampoco navegaba en espacios fronterizos, circunstancia esta que exoneran aun mas de toda responsabilidad penal a nuestro patrocinado.Asimismo; Al momento de resolver la presente solicitud debería ponderar usted, que nuestro defendido es una persona de mas de 50 anos de edad, que jamás se ha visto involucrado en algún hecho punible, es una persona profesional, lo único que ha hecho en su vida es trabajar desde muy joven en el ámbito en el que actualmente se desenvuelve de la capitanía de buques, es una persona útil para el estado venezolano, no tiene una conducta de peligrosidad para la comunidad, es decir, no reviste ningún peligro para la misma, no es un delincuente que se dedica a cometer algún delito de Robo, Secuestro. Extorsión, entre otros delitos contra las personas o contra la propiedad, es por ello y por las razones antes expuestas que considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con otra Medida Menos Gravosa de la que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y no se pondría en riesgo las resultas del mismo y de esta manera se le respetan y se le garantizan los Derechos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad contemplados en los Artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con el Articulo 49, ordinal 2do de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el cual esta amparado nuestro representado. En otro orden de ideas, debería tomar en consideración Usted, que nuestro defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, todos son venezolanos, con domicilios fijo y conocidos, nunca han salido del país, tienen medios lícitos de vida, son personas honestas que nunca han estado involucradas en algún hecho punible, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga, en virtud de que nuestro representado no dispone de los medios económicos suficientes para abandonar el país en forma intespectiva y poder costearse sus gastos personales en el exterior, lo cual destruye aun mas el Peligro de Fuga: tampoco existe Peligro de Obstaculización en el logro de la verdad, por cuanto no existe la grave sospecha de que nuestro representado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, ni mucho menos existe la grave sospecha de que influirá para que los otros Co-imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es que la defensa ha interpuesto el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A FAVOR DE MI DEFENDIDO CARLOS VALENCIA, … (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 26 de Abril de 2.012, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.747.767; JOSÉ RAMIRO VARELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.847.136; LUÍS JOSÉ PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.685; GHENNY ALFONSO UZCATEQUI BAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.100.911; RUBEN DARIO RINCÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.215.863, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 701-12, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solo con relación al imputado Se Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.747.767, pues se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hecho de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los demás imputados, por cuanto no obstante de los elementos de convicción se observa que es el capitán quien dicta las medidas u ordenes que el resto de los tripulantes deben acatar, por lo que se con criterio de ponderación y justicia se considera ajustado declara CON LUIGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en relación a los imputados LUIS JOSE PAZ PIRELA, JOSE RAMIRO VALERA COLINA, GHENNY ALFONSO UZCATEGUI Y RUBEN RINCON DELGADO de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Presentaciones Periódicas cada (30 DIAS) por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, y en el caso que nos ocupa podemos determinar que se trata de un delito que si bien es cierto la pena que podría llegar a imponerse es en su limite máximo de 10 años, razonamiento en el cual se fundamento esta jugadora a los fines de motivar la medida de privación decretada, también es cierto que las condiciones han variado al considerar que la pena a imponer no puede constituir el único supuesto en el que el Tribunal ha de basar su fundamento para la medida de privación, mas aun cuando ha transcurrido 23 días desde que fue dictada, aunado a ello tal como alega la defensa el citado ciudadano posee arraigo, por lo que considera este Tribunal que las resultas del proceso puede ser satisfecha a través de una medida menos gravosa que demuestre el arraigo advertido por la defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por los Defensores del imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días y el ordinal 8; presentar fianza con dos personas idóneas, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los Defensores del imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.747.767 y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días y el ordinal 8; presentar fianza con dos personas idóneas, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 861-12, se libro oficio bajo el Nº 3571-12.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa No. 13C-21.911-12.
Asunto Principal Nro. VP02-P-2012-010236.
YIMF/isa**.
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