PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE MAYO DEL 2012
201° y 152°
DECISIÓN N° 816-12 CAUSA N° 13C-S-2850-12.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano RUBEN MONTIEL APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.828, asistido por la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la Entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, PLACAS VBW999, SERIAL DE CARROCERÍA JTMBD31V505063851, COLOR GRIS METALICO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2010, SERIAL DEL MOTOR V2AZ-A20K, este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. 24-F9-433-11, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:
1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril de 2.011, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Dibise, que corre inserta al folio (N° 5) de la causa, en la cual dejan constancia:”…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en momento que realizaba el despliegue operativo…específicamente frente al edificio paraíso, …visualizaron un vehículo MARCA TOYOTA, Modelo RAV4, COLOR GRIS Metálico, dicho automotor se desplazaba en la dirección antes mencionada, procedimos a darle la voz de alto, indicándole al conductor que detuviera la marcha…se le podía apreciar en el cinto un arma de fuego con las precauciones del caso nos acercamos…también lo conminamos a que mostrara los documentos de propiedad del vehículo manifestando no poseerlo…quien quedo identificado como RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO…”
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO de fecha 26 de Abril del 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, que corre inserta al folio (N° 31) de la causa, al vehículo Marca TOYOTA, Modelo RAV4, Placas NO POSEE, Serial de Carrocería JTMBD31V50563851, Color GRIS, Tipo SPORT WAGON, Serial del Motor 2AZ2420352, se aprecia en las CONCLUSIONES que arrojo lo siguiente: “…1.- Que el serial reidentificación de carrocería es Original. 2.- Que el Serial de motor es Original. 3.- Vehículo con seriales Original…”.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 3389-37, de fecha 16 de Agosto de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículo, que corre inserta al folio (Nros. 57 y 58) de la causa, al vehículo Clase CAMIONETA, Tipo S/W, Marca TOYOTA, Año 2010, Modelo RAV4, Color GRIS, Sin Placas, donde dejan constancia de lo siguientes.”CONCLUSIONES: Presenta el serial de carrocería Original. Presenta el serial del motor Original. Por el serial de carrocería y motor no registra en SIPOL ni en el INTT…”
4) OFICIO N° 9700-135-EV-12146 de fecha 20 de Agosto del 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, que corre inserta al folio (N° 56) de la causa, donde dejan constancia que el vehículo Clase CAMIONETA, Maraca TOYOTA, Modelo RAV4, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS, SIN PLACAS, Serial de Carrocería JTMBD3150563851, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el mismo NO REGISTRA SOLICITUD y por el I.N.T.T. NO REGISTRA.
5) OFICIO N° 953 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre, que corre inserta al folio (N° 63) de la causa, donde dejan constancia:”…le informo que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestra Instituto, se obtuvo la siguiente información: el Certificado de Registro N° 2683419, indicado en su comunicación, no registra en el sistema…”.
6) OFICIO N° 0845 de fecha 31 de Agosto del 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserta al folio (N° 64) de la causa, donde informan:”…que realizada la consulta en el registro Automotor de nuestra Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas No. VBW-999 no registra en el sistema…”
7) ESCRITO de fecha 20 de Enero del 2012, presentado por el ciudadano RUBEN MONTIEL, Titular de la cédula de identidad N° V-13.975.828, que corre inserta a los folios (N° 69, 70 y 71) de la cual, mediante el cual consigna información que reposa en la pagina WEB de INTERNET de la Empresa TOYOTA, relacionado con los modelos que ellos comercializan y que son importados por el usuario.
8) OFICIO N° 196-373-11 de fecha 28-07-2011, emanado de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, contentivo de la copias certificadas del documento de COMPRAR Y VENTA del vehiculo en cuestión, celebrado entre los ciudadanos NATALIO CANDIDO NIEVES Titular de la cédula de identidad N° 2.587.462 y RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, Titular de la cédula de identidad N° 13.975.828, autenticado en fecha 19-11-2010, bajo el N° 07, Tomo 157 de los libros de autenticaciones, que corre inserta a los folio (Nros. 52, 53, 54 y 55) de la causa.
9) OFICIO N° 24F9-3431-11 de fecha 20-10-2011, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante el cual remite las actuaciones relacionada con la investigación N° 24-F9-0433-11, relacionada con el vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo RAV4, Color Gris, Placas VBW-999, e informan que el mencionado vehículo SI ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACION.
Y finalmente se aprecia que corre inserta al folio (N° 04) de la causa, Oficio N° 24F9-3119-11 de fecha 14-09-2011, donde informan al ciudadano RUBEN DARIO MONTIEL, que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Clase Camioneta, Modelo RAV4, Marca Toyota, Año 2010, Color Gris Metálico, Tipo Sport Wagon, Placas VBW-999, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no se encuentra registrado en el Sistema del Instituto Nacional de transito, por lo que no acredita la propiedad.
En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:
“… Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Asimismo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregara los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…”
Igualmente, el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, prevé:
”…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
De las citada jurisprudencia que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa al ciudadano RUBEN MONTIEL APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.044, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, PLACAS VBW999, SERIAL DE CARROCERÍA JTMBD31V505063851, COLOR GRIS METALICO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2010, SERIAL DEL MOTOR V2AZ-A20K, ya que, del Oficio N° 953 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 2683419, no se encuentra registrado en el sistema del mencionado instituto, aunado al Oficio N° 0845 de fecha 31 de Agosto del 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehículo placas No. VBW-999 no se encuentra registrado en el sistema, aun cuando según las Experticias de Reconocimiento practicada tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículo arrojaron que el vehículo en cuestión presenta el serial de identificación de carrocería en estado Original, que el Serial de motor es Original, pero también arrojaron que, por el serial de carrocería y del motor no registra en SIIPOL ni en el INTT, lo que demuestra que no se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en, lo cual hace imposible la autentica identificación del vehiculo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros, aunado al hecho que para el Ministerio Publico como titular de la acción penal considera que el vehiculo en cuestión es imprescindible para la investigación.
Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar la legitimidad de la procedencia del vehiculo aquí solicitado considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; ya que reiteradas jurisprudencia han señalado que en algunos casos, determinados bienes muebles, deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad, se encuentran los vehículos automotores, por tanto es necesario para determinar la legitimidad de un vehiculo o se considere como propietario del mismo, que figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando se haya adquirido con reserva de dominio, tal y como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre, y en caso que nos ocupa no se encuentra demostrado este requisito indispensable, por lo que a juicio de esta juzgadora, que un vehiculo este circulando por todo el territorio nacional, donde el propietario manifieste que fue adquirido por medio de la pagina WEB de INTERNET de la Empresa TOYOTA, relacionado con los modelos que ellos comercializan y que son importados por el usuario, y que además no este registrado en el Instituto Nacional de Transito Terrestre, conlleva a la consecuencia lógica de irregularidad en la adquisición o nacionalización del referido bien, por lo que se presume dudosa su adquisición pudiendo constituir la presencia de un hecho punible, lo cual guarda relación con expuesto por el Ministerio Publico al considerar que el referido vehiculo es imprescindible para la investigación; por lo que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano RUBEN MONTIEL APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.828, asistido por la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la devolucion del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, PLACAS VBW999, SERIAL DE CARROCERÍA JTMBD31V505063851, COLOR GRIS METALICO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 2010, SERIAL DEL MOTOR V2AZ-A20K, requerido por el ciudadano RUBEN MONTIEL APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.828, asistido por la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 816-12.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YIMF/gr.-
Causa N° 13C-S-2850-12.-
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