REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE MAYO DEL 2012
202° y 153°
Decisión N° 810-12 Causa N° 13C-S-2824-12.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, debidamente asistido por la profesional del derecho ABOG. MARIANELLA GONZALEZ; mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONNER, Uso: CARGA, Color: MULTICOLOR, Año: 1978, Placas: AKA052, Serial de Carrocería: J8A15NN108509, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA; este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia:
1) ACTA POLICIAL N° 319 de fecha 08-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, que corre inserta al folio (N° 13) de la causa, donde dejan constancia que encontrándose de comisión en un punto de control fijo Guajira Venezolana, visualizaron un vehículo marca jeep, Modelo Wagoneer, Color Multicolor, Placas AKA052, indicándole al conductor que se estacionara, quien quedo identificado como BARBOZA GONZALEZ EMIRO SEGUNDO, presentado 1) Original del Certificado de Registro de vehículo Automotor, signado con el N° 28413879, a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, 2) Original del Documento de Compra y venta entre los ciudadanos ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ y EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, procediendo a efectuar una revisión a los seriales de identificación del Vehículo determinando que las placas identificadota del serial de carrocería le fue desincorporada y posteriormente suplantaron el serial de carrocería que actualmente porta el mismo ase encuentra SUPLANTADO ya que el mismo presenta características no originales de los remaches originales utilizados por la planta ensambladora Jeep de Venezuela para ese año y modelo.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-03-2012, practicado por funcionarios adscritos al adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía al vehiculo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Marca JEEP, Modelo WAGONEER, Color MULTICOLOR, Placas AKA052, Serial del Motor J8A15NN108509, que corre inserta al folio (N° 23) de la causa, donde concluyeron:”1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN SUPLANTADO. 2.- QUE EL SERIAL DE CHASIS ORIGINAL. 3.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL…”.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DOCUMENTO de fecha 11-03-2012, que corre inserta a los folios (Nros. 19 y 20) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (MINFRA) N° 28413879, a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad E-003705620, donde dejan constancia:”A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO…”.
4) DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DOCUMENTO de fecha 22-03-2012, que corre inserta a los folios (Nros. 49, 50 y 51) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (INTTT) N° 28413879, a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad E-003705620, donde dejan constancia:”A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT). B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…”.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 27-03-2012, practicado por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de vehículo Sub delegación El Mojan, al vehículo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Marca JEEP, Año: 1978, Modelo WAGONEER, Color MULTICOLOR, Placas AKA052, que corre inserta a los folios (N° 59 y 60) de la causa, donde concluyeron:”Presenta la Chapa que identifica el serial de carrocería SUPLANTADA. Presenta el Serial de Chasis en estado ORIGINAL. Presenta el motor en estado ORIGINAL…”. Igualmente dejan constancia de lo siguiente:”Nota:”Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta ningún tipo de registro no solicitud alguna ante este Cuerpo de Investigaciones y por el sistema enlace C.I.C.P.C-INTT. Si le corresponde sus características y registra a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° E-0370.562”
6) OFICIO 9700-135-SDM-AASEI 4288 de fecha 03-05-2012, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en contestación a nuestro Oficio N° 2680-12 de fecha 12-04-2012, que corre inserta al folio (N° 09) de la acusa, donde informan que en relación a las placas AKA-052 al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MULTICOLOR, AÑO 1978, CLASE CAMIONETA SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA J8A15NN108509, SERIAL DEL MOTOR 201N10, REGISTRA a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad E-370.562
7) OFICIO N° F18-1012-2012 de fecha 03-05-2012, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, que corre inserta al folio (N° 10) de la causa, donde dejan constancia que el vehiculo Marca JEEP, CLASE CAMIONETA, MODELO WAGONEER, COLOR MULTICOLOR, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AKA-052 no es imprescindible para la investigación.
8) OFICIO N° 196-0133-12 de fecha 23-03-12, emanada de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, que corre inserta a los folios (Nros. 52, 53, 54 y 55) de la causa, mediante el cual remiten copias certificadas del DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, celebrado entre los ciudadanos ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad N° E-370-562 y EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, del vehículo Placas AKA-052, autenticado por ante la mencionada notaría en fecha 09-03-2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 35.
Igualmente, se observa Decisión N° 159-2012 de fecha 30-03-2012, de la Fiscalía décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, que corre inserta al folio (N° 61) de la causa, mediante la cual Niega la entrega del Vehículo marca JEEP, Modelo WAGONEER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Placas AKA-052, Uso CARGA, Año 1978, al ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA, por cuanto presenta el Serial de carrocería VIN SUPLANTADO, lo que constituye la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto cabe señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto a la devolución de los objetos incautados en el transcurso de una investigación penal, así tenemos que en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. ( subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:
”…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
En este sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…”
Igualmente, el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, prevé:
”…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa el ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: Marca: JEEP, Modelo: WAGONNER, Uso: CARGA, Color: MULTICOLOR, Año: 1978, Placas: AKA052, Serial de Carrocería: J8A15NN108509, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, así como, se evidencia de las dos Experticias de Reconocimiento de Documentos una practicada en fecha 11-03-2012 y la otra en fecha 22-03-12, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (MINFRA) N° 28413879, a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad E-003705620, donde dejan constancia que según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en cuanto al papel se considera como AUTENTICO y al llenado de datos utilizados se considera como AUTENTICO, asimismo, del Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI 4288 de fecha 03-05-2012, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde informan que en relación a las placas AKA-052 al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA UN VEHICULO Marca JEEP, Modelo WAGONEER, Color MULTICOLOR, Año 1978, Clase CAMIONETA, Serial de Carrocería J8A15NN108509, Serial del Motor 201N10, a nombre del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad E-370.562. Todo estos aunado a la cadena Documental, donde se constata de la Copia Certificada del Documento de Compra y Venta que reposa en la causa, celebrado entre los ciudadanos ANIBAL HERNANDEZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad N° E-370-562 y EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, del vehículo Placas AKA-052, notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si es bien es cierto, el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que la placa identificadora del serial de carrocería se encontraba Suplantado, ya que el mismo presentaba características no originales de los remaches utilizados por la planta ensambladoras JEEP DE VENEZUELA, para ese año y modelo; pero no es menor cierto que de la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo en cuestión se observa que los caracteres alfanuméricos J8A15NN108509 de la placa identificadora del serial de carrocería (VIN) ubicado en la parte interna o compartimiento del motor, son los mismos alfanuméricos J8108509 que identifica el serial de CHASIS, que el mismo es original en cuanto a la ubicación y sistema de impresión troquel, pues es el estampado de la planta ensambladora para ese año y modelo de vehículo, por lo que se determino ORIGINAL, igualmente el serial del motor que presenta los caracteres alfanuméricos 201N10 se determino ORIGINAL, lo que demuestra que se trata del mismo vehículo, pues el chasis es el esqueleto o estructura sobre la cual se coloca la carrocería y ambos seriales coinciden, por lo que tal modificación evidenciada por los funcionarios actuantes se justifica, mas aun cuando quedo acreditada la legitimidad en la posesión del vehículo solicitado en la persona del ciudadano EMIRO SEGUNDO BARNOZA GONZALEZ y tomando en cuenta que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, es el propietario, así como también, el deterioro por el transcurso del tiempo, por cuanto se trata de un vehículo de vieja data, además el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, en consecuencia considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, y en consecuencia ACUERDA LA DEVOLUCION MATERIAL del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONNER, Uso: CARGA, Color: MULTICOLOR, Año: 1978, Placas: AKA052, Serial de Carrocería: J8A15NN108509, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, debidamente asistido por la profesional del derecho ABOG. MARIANELLA GONZALEZ; y SEGUNDO: ORDENA LA DEVOLUCION MATERIAL del vehículo con las siguientes características Marca: JEEP, Modelo: WAGONNER, Uso: CARGA, Color: MULTICOLOR, Año: 1978, Placas: AKA052, Serial de Carrocería: J8A15NN108509, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA; al ciudadano EMIRO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.033, que se encuentra DEPOSITADO en el Estacionamiento Judicial SAN GRABIEL C.A. (SANGACA); todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos notifíquese a las partes solicitantes y al Ministerio Publico del Estado Zulia, a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Ofíciese al Estacionamiento Judicial SAN GRABIEL C.A. (SANGACA). Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 810-12.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/gloria-
Causa Nro. 13C-S-2824-12.-
VP02-P-2012-009270.-
Investigación N° 24-DDC-F18-0547-2012.-
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