REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de mayo de 2012.-
201° y 153°


Decisión No. 812- 12 Causa N° 13C-21.934-12

Vista la Querella presentada por los ciudadanos JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y AURYMARY AIXA SALAS, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.374 y 108.556, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano VALMORE JOSE BERMUDEZ, quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.977.197, de profesión medico, profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y con domicilio en la avenida 4 Bella Vista con calle 67, Centro Comercial Socuy, oficina 24, Maracaibo estado Zulia, en el cual presenta querella acusatoria en contra de la ciudadana MARITZA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, plenamente identificada en la querella, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada la querella y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma ha de verificar este Tribunal si la misma cumple con los requerimientos de Ley, así tenemos que l articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisitos para la misma, los siguientes:

Articulo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Del examen de la presente querella se observa que la misma cumple con los requerimientos contenidos en la citada disposición legal, pues de ella se desprende los datos que permiten identificar plenamente al querellante tales como se aprecia en el escrito acusatorio; asimismo se observa los datos de identificación de la querellada, ciudadana MARITZA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, quien es venezolana, de18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.752.632, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Ana MARIA campos, avenida 114D, No. 94G191 Parroquia Antonio Borjas Romero. Municipio Maracaibo del estado Zulia, de igual modo el tipo penal por el cual es presentada la querella subsumiendo los hechos en el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y finalmente se aprecia una relación de todas las circunstancias esenciales al hecho imputado, por lo que previamente cumplidos los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA QUERELLA, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, confiriendo al ciudadano VALMORE JOSE BERMUDEZ, ya identificado, la condición de parte QUERELLANTE, y a la ciudadana MARITZA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, ya identificada, la condición de parte QUERELLANDA, y en consecuencia, se ordena notificar al Ministerio Publico y a la imputada de auto y remitir la presente querella al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE LA QUERELLA interpuesta en contra de la ciudadana MARITZA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, quien es venezolana, de18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.752.632, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Ana MARIA campos, avenida 114D, No. 94G191 Parroquia Antonio Borjas Romero. Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE JOSE BERMUDEZ , quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.977.197, de profesión medico, profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y con domicilio en la avenida 4 Bella Vista con calle 67, Centro Comercial Socuy, oficina 24, Maracaibo estado Zulia, en consecuencia adquiere el ciudadano VALMORE JOSE BERMUDEZ, ya identificado, la condición de parte QUERELLANTE, y a la ciudadana MARITZA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, ya identificado, la condición de parte QUERELLANDA, y en consecuencia, se ordena notificar al Ministerio Publico y a la imputada de auto y remitir la presente querella al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su distribución CUMPLASE.-
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 812-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/mmbb-
Causa N° 13C-21.934-12.-