REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No.27-12
Causa No. 13C-16.833-10.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Maria Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES; de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.744.463, fecha de nacimiento 30-04-88, de 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo LISBETH GARCES y RAUL CHACON, y residenciado en el Barrio el Despertad, a dos cuadra de la Granzonera Irimar, casa N° 99-114, al lado del Gimnasio Maribel.

DEFENSA: ABOG. FRANCIS PEROZO, Defensor Público No. 23º, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 15 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p.m) de la tarde, los funcionarios Detective: JULIO SIERRA y agente: JOHAN CARRUYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, el Inspector de la Policía Municipal de Padilla NUMA PALAM, se encontraban en el ejercicio de sus funciones por el Barrio Rey de Reyes, Calle Principal, vía Publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; estando ahí los mismos observaron a un ciudadano que posteriormente fue identificado como JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, cedula de identidad N° V- 23.744.463demostrando este nerviosismo ante la presencia policial, motivo por el cual los referidos funcionarios procedieron a abordarlo, en este sentido, le solicitaron al ciudadano antes mencionado que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, rehusándose este a tal acción; por ende, procedieron a efectuarle al ciudadano una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de conseguir algún elemento de interés criminalístico que pudiese ocultar entre sus vestimentas o adheridas al cuerpo; en efecto los oficiales lograron encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios del material sintético, resultando ser del examen toxicológico COCAINA BASE, con un peso neto de 2.5 Gramos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Abril de 2012, en contra del ciudadano JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2010.

En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES; asimismo, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, libre de toda coacción y apremio expone: “ NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de la imputada representada por la Defensora Publica FRANCIS PEROZO, quien expone: “Esta defensa solicita se interrogue a mi defendida visto que la misma me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se les imponga la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley, ya que no tiene conducta prelidelictual. En virtud de la decisión manifestada por la hoy imputada, esta defensa renuncia al escrito de contestación a la acusación interpuesto por esta defensa, toda vez que la misma quieres utilizar una las alternativas de la persecución del proceso. Por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta, es todo”.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, por ser AUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 15 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p.m) de la tarde, los funcionarios Detective: JULIO SIERRA y agente: JOHAN CARRUYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, el Inspector de la Policía Municipal de Padilla NUMA PALAM, se encontraban en el ejercicio de sus funciones por el Barrio Rey de Reyes, Calle Principal, vía Publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; estando ahí los mismos observaron a un ciudadano que posteriormente fue identificado como JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, cedula de identidad N° V- 23.744.463demostrando este nerviosismo ante la presencia policial, motivo por el cual los referidos funcionarios procedieron a abordarlo, en este sentido, le solicitaron al ciudadano antes mencionado que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, rehusándose este a tal acción; por ende, procedieron a efectuarle al ciudadano una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de conseguir algún elemento de interés criminalístico que pudiese ocultar entre sus vestimentas o adheridas al cuerpo; en efecto los oficiales lograron encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios del material sintético, resultando ser del examen toxicológico COCAINA BASE, con un peso neto de 2.5 Gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 02 de Abril de 2012, en contra del ciudadano JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 15 de Febrero de 2010, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Publica y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES.

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito de drogas y de lesa humanidad, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que resultaría la pena definitiva en de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHONATHAN HARRYS GARCES GARCES; de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.744.463, fecha de nacimiento 30-04-88, de 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo LISBETH GARCES y RAUL CHACON, y residenciado en el Barrio el Despertad, a dos cuadra de la Granzonera Irimar, casa N° 99-114, al lado del Gimnasio Maribel, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa por ser AUTOR, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintidós (22) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 27-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.







Causa Nro. 13C-16.833-10
Investigación 24-F24-0057-10.
YIMF/vpr**.