REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2012.-
201° y 153°
Decisión Nº: 808-12.-
Causa No. 13C-16.844-10
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Maria Cristina Baptista Boscan.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Gil – Santander, Colombia, Cédula de Identidad Colombiana N° 37.864.208, estado civil Casada, Profesión u oficio ama de casa, hija del ciudadano Roberto Garcés (D) y Elsa Villarreal, domiciliada en la Avenida 20A con Calle 23, Edificio Mark, Apartamento 6C, Maracaibo - Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. JANNA SOLANO. Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: JORGE FERRERO, Abogado en ejercicio y de este Domicilio.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación se suscitan en fecha 13 de Agosto de 2009, es recibido por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Zulia, ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-1CIA-4PTON-SIP 263, realizada por funcionarios S/2DO. (GNB) RUAS JOSE RAMON, C/1RO. (GNB) ESCALONA GEOVANYS, C/1RO. (GNB) CALDERA GRANADILLO JOSE Y C/2D0. (GNB) BUCUY RAMON, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "que el día 12 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de control fijo del Segundo Pelotón de la Primer Compañía, visualizaron cuatro vehículos los cuales se desplazaban con sentido Maracaibo-Maicao (Colombia) con las siguientes características: Vehículo marca Internacional, PLACA SNE-834, CHASIS G270348, NEGRO Y GRIS, REMOLQUE MARCA LNDUROC, ANO 1997, PLACA R24943, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano CASTELLANO ROA OSCAR según pasaporte numero 12774. El cual transportaba la cantidad en galones de 8991,107022, peso neto de 29.320.00 kilogramos, de base para aceites industriales, con un valor en dólares de 4.495,55, según registro Nro. C8535 de fecha 11-08-2008; Vehículo MARCA CHEVROLET, ANO 1989, PLACA SNB-974, NUMERO DE CHASIS CH81 0402, COLOR BLANCO, REMOLQUE MARCA RAFAEL ESCONAR, ANO 2006, PLACA RL 1745, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano MARCHAN MEDINA GUSTAVO, C.I.C.-9.320.087, nacionalidad Colombiana según pasaporte Nro 10952, el cual transportaba la cantidad en galones de 8957,681693, peso neto de 29.211.00 kilogramos, de base para aceites industriales, con un valor en dólares de 4.478,84, según registro Nro. C 8534 de fecha 11-08-2008; Vehículo MARCA FORD, ANO 1987, PLACA FLL-317, REMOLQUE MARCA INCA — FRUEHAUF, ANO 2004, PLACA R39612, conducido por el ciudadano GUERRERO GALVIZ VICTOR MANUEL, C.I.C.-88.309.635, nacionalidad Colombiana según pasaporte Nro. 11848. el cual transportaba la cantidad de 9303,894511 de galones, peso neto de 30.340,0 kilogramos de base para aceites industriales, con un valor en dólares de 4.651,95 según registro Nro. C 8533 de fecha 11-08-2008; Vehículo MARCA CHEVROLET, ANO 1981, PLACA SNB-248, CHASIS CI-L1033TL, COLOR AZUL, REMOLQUE MARCA AUTO CHASIS, ANO 1997, PLACA R22933, conducido por el ciudadano ACEVEDO BARRIENTOS WOLFRAN ADRIANO, C.I.C.- 8722.409, de nacionalidad colombiana según pasaporte Nro. 12488. el cual transportaba la cantidad de 9564,5508 de galones. peso neto de 31.190,00 kilogramos de base para aceites industriales, con un valor en dólares de 4182,28 según planilla C 8536 de fecha 11-08-2008; Para un total de cuatro vehículos (chutos remolques) transportando la cantidad total en galones de: 36.817,234026, para un peso total de CIENTO VENTE MIL CERO SESENTA Y UNO KILOGRAMOS (120.061 KM) y un valor en dólares de 18408,62 de base para ACEITES INDUSTRIALES, dicha mercancía pertenece a la empresa denominada BEST BUSSINES OPERATIVE BBO C.A. RIF.-J31370426-1, quien es representada por la ciudadana JASMIRAN ELENA MOLERO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.827.408, como gerente general de dicha empresa, con domicilio Fiscal en Caracas e inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 12 de Julio del 2005, bajo el numero 30, tomo 11 37A, al solicitarle el permiso para el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a referidos conductores de dichos vehículos, entregaron copia fotostática de los oficios numero 3630 de fecha 27ABR2008 y 4658 de fecha 27N0V2007, procediendo el Sargento Segundo RUAS JOSE RAMON, a trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, (Puerto de Maracaibo), a fin de verificar los documentos presentados, posteriormente se corroboraron, donde se constato que los oficios recibidos eran los mismos objetos de la averiguación Penal Judicial iniciada por dicha Unidad, es decir eran similares, así mismo el permiso de comercialización MEM-3840-E-20 y el permiso de industrialización MEM-IN-4002-E-20, presentan irregularidades en los sellos y Firmas, ya que para fecha de emisión de los mismo los logos de los sellos oficiales hablan cambiado por el nombre de Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo, Motivo por la cual los referidos funcionarios procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos y elaboración de boleta de retención de los vehículos y el producto.
HECHOS ACREDITADOS
En el día de hoy, lunes 21 de mayo de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar Audiencia Oral, en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto impuesta a las Acusadas EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL y YASMIRIAN ELENA MOLINA PUCHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Audiencia Preliminar celebradas en fecha 03/06/10, en relación a la Acusada YASMIRIAN ELENA MOLINA PUCHE, y en fecha 15/10/10, en relación a la Acusada EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho ABOG. JANNA SOLANO, el ABOG. JORGE FERRERO, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, el ABOG. JESÚS BELANDRIA, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana YASMIRIAN ELENA MOLINA PUCHE, así como la Ciudadana EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, en su carácter de Acusada. Asimismo, se evidencia la incomparecencia de la Ciudadana YASMIRIAN ELENA MOLINA PUCHE, en su carácter de Acusada, para lo cual, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dividir la continencia de la presente causa, a los efectos de llevar a cabo la presente Audiencia Oral, en relación únicamente para la Acusada EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, fijándose la realización de la Audiencia en relación a la Acusada, YASMIRIAN ELENA MOLINA PUCHE, para el día martes 19 de junio de 2012, a las 9:30 de la mañana, Y ASÍ SE DECLARA.-
Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral, fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABOG. JANNA SOLANO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Acusada EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, y si de las mismas se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que le fueron impuestas, esta Representación Fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la Extinción de la Acción y el correspondiente Sobreseimiento de la Causa. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la Acusada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la Acusada sobre su identidad y demás datos personales, poniéndose en presencia de la Juez, a la Ciudadana quien dijo ser y llamarse: EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Gil – Santander, Colombia, Cédula de Identidad Colombiana N° 37.864.208, estado civil Casada, Profesión u oficio ama de casa, hija del ciudadano Roberto Garcés (D) y Elsa Villarreal, domiciliada en la Avenida 20A con Calle 23, Edificio Mark, Apartamento 6C, Maracaibo - Estado Zulia; quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal.
Asimismo se le concede la palabra a la Defensa Privada, recaída en el ABOG. JORGE FERRERO, quien manifestó: “Escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal y por mi defendida, y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal a la misma, solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 45 y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente la referida Acusada dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/10/10, donde le fueron impuestas las siguientes condiciones y obligaciones de conformidad a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ureña - Estado Táchira, cada Treinta (30) días contados a partir de la referida fecha y por un lapso de Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES. Y 2.- Depositar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, oo) a la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 000700606100000001326, a nombre del ICLAM, en el lapso de Treinta (30) días; la cual por constar en copia simple el depósito escaneado se deja constancia que el Ministerio Publico confirmo vía telefónica con el ICLAM siendo positiva, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, y comprobado efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que se evidencia en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que la ciudadana EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, cumplió con dicho Régimen de Prueba de manera favorable, tal y como puede observarse conforme a Oficio signado con el N° 007/2012, de fecha 23/01/12, inserto al folio (134) de la presente causa, emanado de dicha Unidad, finalizando su Régimen de presentaciones en fecha 16/05/11. Asimismo, se pudo evidenciar inserto al folio (82) de la presente causa, copia fotostática del comprobante de transacción donde deposita la cantidad de 6000 Bolívares, a la cuenta corriente de Banfoandes N° 000700606100000001326, a nombre del ICLAM; por lo que verificado como ha sido el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 03/06/10, lo procedente en derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Acusada: EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Gil – Santander, Colombia, Cédula de Identidad Colombiana N° 37.864.208, estado civil Casada, Profesión u oficio ama de casa, hija del ciudadano Roberto Garcés (D) y Elsa Villarreal, domiciliada en la Avenida 20A con Calle 23, Edificio Mark, Apartamento 6C, Maracaibo - Estado Zulia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Público acusó a la ciudadana EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Gil – Santander, Colombia, Cédula de Identidad Colombiana N° 37.864.208, estado civil Casada, Profesión u oficio ama de casa, hija del ciudadano Roberto Garcés (D) y Elsa Villarreal, domiciliada en la Avenida 20A con Calle 23, Edificio Mark, Apartamento 6C, Maracaibo - Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se les estableció en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/10/10, y la verificación realizada el día de hoy. SEGUNDO: En consecuencia, lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de EDITH JOHANA GARCÉS VILLARREAL, todo de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 45 y 48 en su Ordinal 7° y los efectos del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 808-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YIMF/vpr**.-
Causa N° 13C-16.844-10
|