REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2012.
201° Y 152°

Decisión No. 806-12 Causa No.13C-16.633-09

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano GEOVANIS RAMON VILLALOBOS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, no ha comparecido en las fechas fijadas por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 27 de Noviembre de 2009, el Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público Abog. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, presento formal acusación en contra del imputado GEOVANIS RAMON VILLALOBOS MUÑOZ, por SER autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Julio de 2010 se celebro al Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se Admite la Acusación y el acusado se acoge al modo alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, así como se impusieron las obligaciones a cumplir durante el tiempo de Régimen de Prueba con la supervisión de un Delegado de Prueba, por lo que en fecha 30-07-2010 se fijo la Audiencia Oral prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones y del Régimen de Prueba decretado, la cual se ha venido difiriendo por incomparecencia del acusado, asimismo se desprende tanto del registro de presentaciones electrónico que el acusado GEOVANIS RAMON VILLALOBOS MUÑOZ, no están cumpliendo con las presentaciones, asimismo no consta en acta consignación alguna del cumplimiento de las obligaciones como no salir del país, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal, no cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación, Presentarse por ante el Delegado de prueba que se le designe por antes la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha y por un lapso de régimen d prueba de UN (01) año, y Comprometerse a prestar Trabajo Comunitario, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Nueva Lucha, por un Lapso de TRES MESES dos días a la semana, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido imposible realizar la audiencia oral fijada, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la incomparecencia del acusado GEOVANIS RAMON VILLALOBOS MUÑOZ, lo cual ha causado un retardo procesal injustificado toda vez que amen de no constar que haya cumplido con sus obligaciones con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, no ha comparecido ni por si ni por interpuestas personas, lo que evidencia el una conducta contumaz al proceso penal sustrayéndose del mismo, se hace procedente a los efectos de seguir con el curso de la presente causa librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido acusado conforme al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA : PRIMERO: librar ORDEN DE APREHENSION, al acusado GEOVANIS RAMON VILLALOBOS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 9.795.152, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, de Profesión Herrero, hijo de José A. Villalobos Díaz y Carmen R. Muños Labarca, residenciado en la Carretera Vía el Mojan, Sector el Libano, Kilometro 33, a trescientos (300) metros del Colegio el Carriscal, del Municipio Mara del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual una vez aprendido deberá ser remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Juzgado de Control, con el fin de seguir con el proceso penal seguido en su contra, quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 806-12

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




CAUSA 13C-16.633-09.-
YIMF/vpr*.