REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de mayo de 2012
202° y 153°


Causa No. 13C-21.905-12 Decisión Nº 722-12

Visto el escrito presentado por el Abg. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensora Pública No. 29 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actuado con el carácter de Defensor de los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.565.280, SANTIAGO USAYU GONZALEZ; no porta cedula de identidad, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 639-12, de fecha 17 de Abril de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

Alega la defensa como fundamento de su solicitud, …” Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 3 sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 256 del mismo instrumento legal. En virtud que la circunstancia que llevaron al tribunal a decretar dicha medida, Han Variados, por cuanto al momento del acto de presentación ese Tribunal luego de realizar una serie de consideraciones decreto la Medida de Privación de Libertad por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadana Jueza, que considera esta Defensa que no están llenos los mismos; ya que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar "sus columnas de Atlas" del proceso penal, como son: Ordinal 1o.La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.; En cuanto al Ordinal 2o. No existen Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En relación a este supuesto, la Defensa considera que no esta lleno este extremo; ya que, en conversación sostenido con mis defendidos en el acto de presentación, esto indica que a ninguno de ellos le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, de igual forma los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia que se le realizo la inspección corporal a los cuidadnos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que hay una duda razonable a quien pertenece lo incautado. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar a una persona por un delito determinado, es necesario, primero tener elementos confiables de que se trata del delito que se le quiere imputar o si por el contrario estamos en presencia de otro tipo penal y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares o de coerción personal contra el imputado (fummus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación -Ordinal 3o- (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, entonces para que se encuentre lleno este requisito se debe concatenar con el artículo 251 ejusdem," En tal sentido esta Defensa Pública solicita, siendo la oportunidad procesal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos: JESÚS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, SANTIAGO GONZÁLEZ USAYU, RICARDO JOSÉ FERNANDEZ RAMÍREZ y JUAN MANUEL MONTES PALMAR, en franco cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad y Principio de Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previsto y sancionados en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 243 y 244, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela El artículo 20 de la Ley de Contrabando, señala que para el delito de Contrabando de Agravado, la pena a imponer es de Seis a Diez años.
De igual forma se debe resaltar a parte de la pena a imponer, que la misma: no excede de diez (10) años en su límite máximo, pero es el caso Ciudadana Jueza de Control que en aquel momento del acto de la presentación de imputado, consideró el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma contraria a lo que realmente establece, así mismo considero para su decisión los establecido en los artículos 251 del C.O.P.P, y ello se evidencia de una simple lectura, veamos: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Diez años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas". Esta norma prevé los casos en los cuales no procede la privación judicial preventiva de libertad sino una medida cautelar sustitutiva; por lo tanto, se consideró erróneamente por argumento a contrario, que si la pena excede en su limite máximo excede de los Diez años, lo que corresponde es la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, obviando el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 17 de Abril de 2.012, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.565.280, SANTIAGO USAYU GONZALEZ; no porta cedula de identidad, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 639-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

El caso en examen nos lleva a apreciar que estamos ante la presenta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de los hechos que se le imputan, pero también es cierto que los motivos por los cuales este Tribunal decreto la medida de privación en su contra han variado, por cuanto tal como se fundamento en la decisión que la dictara signada con el Nro. 639-12, de fecha 17-04-2012, en virtud a la falta de arraigo de los imputados de autos al carecer de un domicilio procesal y oficio o trabajo estable que comporte el arraigo en el país, por lo que se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que ha quedado desvirtuada con las constancias de residencia de cada uno de los imputados de autos, emanada del Consejo Comunal Etnia Guajira II, Sub Sector I de la Comunidad Etnia Guajira II ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ;, SANTIAGO USAYU GONZALEZ; y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, y en consecuencia sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17/04/2012 de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos personas idóneas para constituir una fianza, en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Abg. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensora Pública No. 29 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, a favor de los imputados de autos, y en consecuencia sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17/04/2012 de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.565.280, SANTIAGO USAYU GONZALEZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos personas idóneas para constituir una fianza, en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 722-12, se libro oficio bajo el Nº 3069-12


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




YMF/Milangela **.-
CAUSA No. 13C-21.905-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-22012-009881