REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Causa No. 13C-21.905-12 Decisión Nº 802-12
Visto el escrito presentado por el Abg. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensora Pública No. 29 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actuado con el carácter de Defensor de los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO USAYU GONZALEZ, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, plenamente identificados en autos a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 639-12, de fecha 17 de Abril de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 17 de Abril de 2.012, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO USAYU GONZALEZ, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, plenamente identificados en autos a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 639-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario. Posteriormente este Tribunal en fecha 02-05-2010 según decisión 722-12 a solicitud de la Defensa declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar, a favor de los imputados de autos, y en consecuencia sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17/04/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos personas idóneas para constituir una fianza, en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, transcurrido el lapso para la consignación de los fiadores respectivos sin que la defensa haya cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal evidentemente al mantenerse bajo privación de libertad el Ministerio Publico, solicito la prorroga de la misma la cual fue acordada por este Tribunal, por cuanto si bien es cierto fue sustituida por una fianza, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que las medida con fianza son consideradas privaciones de libertad hasta tanto sea presentada la fianza respectiva, pues está condicionada a la exigencia de presentar dos personas de reconocida solvencia moral de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no haberse efectiva se mantendría la privación de libertad hasta que finalice el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem.
Así tenemos que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la medida decretada por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ahora bien la defensa de los imputados de autos solicita se les conceda caución juratoria por cuanto sus defendidos carecen de recursos económicos, por lo tanto no tienen como presentar ante este Tribunal dos (02) personas con capacidad económica que pueda cumplir con las obligaciones, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por los solicitantes, así tenemos:
Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Como se aprecia tal disposición deja al criterio del juzgador eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta, pero es el caso que este Tribunal a los fines de cumplir con la constitución de la fianza evidentemente toma en consideración el status económico y social de los imputados, por lo que a todo evento se mantiene la carga de presentar dos personas que puedan hacerse responsables por ante el Tribunal del cumplimiento de las presentaciones periódicas y demás obligaciones que comporta un proceso en libertad por lo que se exhorta a la defensa a presentar los recaudos pertinentes a los fines de constituir la fianza, conforme lo dispone el articulo 258, 260 y 261 Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO USAYU GONZALEZ, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensora Pública No. 29 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actuado con el carácter de Defensor de los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO USAYU GONZALEZ, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA,, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 802-12, en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


Causa No. 13C-21.905-12