REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2012
201° Y 153°


Causa No. 13C-21.354-11 Decisión No 795-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado FERNANDO MIGUEL BENAVIDEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las Doce y Treinta minutos (12:30 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado FERNANDO MIGUEL BENAVIDEZ ACOSTA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 35° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, así mismo se encuentra presente los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN FEREIRA TORRES y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS; en su carácter de progenitores de la víctima quien en vida respondiera al nombre de WILKER DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA (occiso). Así se encuentra presente la ABOG. LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Publica adscrita a la Unidad de la defensa Publica, en colaboración únicamente en este acto con la Defensoría N° 25 penal Ordinaria del estado Zulia, y el ciudadano FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Enero de 2012, contra del ciudadano FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero del 2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio, procediendo a hacer una relación de los hechos objeto de la acusación. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, de nacionalidad Colombia, natural de Baranquilla, no portadora Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 14-07-1977, de 34 años de edad, profesión u oficio Vendedor, estado civil soltero, hijo de Manuel Benavides Díaz y Maria Acosta, residenciado en el Barrio 14 de Julio no recuerda nada mas, y quien expone: “Yo al niño no lo he golpeado, quererlo mas no pude, una vez ella fue a buscar al niño, ella llego llorando a donde yo trabajaba, que el niño estaba todo sucio y abandonado, que ella le iba a meter una puñalada a él, porque lo tenia descuidado -al papá del niño-, ella me pidió el consentimiento a mi, que le íbamos a quitar el niño al papa, ella sabe muy bien que al niño no le he golpeado en ningún momento, y ahora que yo estoy detenido me entero que el papa del niño la iba a demandar 3 veces a ella por maltrato, yo me declaro inocente. El día que el niño iba a cumplir año, el señor fue a buscarlo y ella no se lo quería entregar y yo le dije que se lo entregara, porque el era el papa. En este caso, es para que estuviéramos detenidos los dos, porque ella tenia descuidado al niño, porque el señor sabe que ella maltrataba al niño. Es todo”. Acto seguido encontrándose la Defensa Publica, ABOG. LUCY BLANCO: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el Escrito de Contestación a la Acusación, interpuesto por la defensora publica suplente Dra. NANCY MORALES, en tiempo hábil, solicitando a este Tribunal declare con lugar la Excepción opuesta, y Desestime del Escrito de Acusación y decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que la titular de la acción penal no indico en el ITEN relacionado con la narración de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en aconteció el hecho que dio origen al presente proceso, en dicho escrito no se encuentra determinada la fecha exacta de la comisión del delito, así como tampoco de la hora de su comisión, solo deja en claro la data de la muerte del menor occiso, según necropsia de ley, suscrita por la profesional YOLEIDA ALEMAN en fecha 06-12-2011, en la qué indica las causa de la muerte del menor, y otras lesiones presentadas en su pequeño cuerpo, mas así, no indica la profesional medico, la data aproximada de las lesiones que presentara el menor en todo su cuerpo, atentando la omisión referida en el escrito acusatorio al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ya que no puede realizarse una defensa técnica acorde con la hora de la comisión del delito, motivo por el cual solicito se declare la Desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento de la causa, por no cumplir la acusación lo exigido en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal. En relación a los elementos de convicción considera esta defensa insuficiencia de los mismo, para considera FERNANDO BENAVIDES autor del delito calificado por el Ministerio Publico, ya que no existe testigo alguno que lo señale como el responsable de dicho delito. En caso que el tribunal declara Sin Lugar la excepción opuestas, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas y deja constancia que la defensa no porta pruebas, por cuanto no fueron aportadas ni por familiares del imputado ni por el propio imputado. Es todo”. Acto seguido encontrándose la representante legal de la victima PAOLA FERRER (Progenitora), expuso: “Yo lo único que pido es que se haga justicia por lo que le paso a mi hijo. Es todo Es todo”. Acto seguido encontrándose la representante legal de la victima WILLIAM HERNANDEZ (Progenitor), expuso: “Lo mismo digo que se haga justicia, todas las pruebas están en contra del él Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En primer lugar este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa en la persona de la Abogada NANCY ACOSTA FUENTES, Defensora Publica Vigésima Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, oportunamente, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos. En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración, así como la conducta desplegada por el imputado FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Abogada NANCY ACOSTA FUENTES, Defensora Publica Vigésima Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, ratificada en esta audiencia por la Defensora Sexta Abogada LUCY BLANCO, igualmente no le asiste la razón la defensa en cuanto que no existe elementos de convicción en contra del acusado, pues del escrito acusatorio se desprende un capitulo dedicado a ese particular en el cual el Ministerio Publico enumera cada uno de los elementos de convicción con los fundamentos que los motiva razón por la cual tampoco le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la excepción se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, asimismo, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado FERNANDO MIGUEL BENAVIDEZ ACOSTA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la representante de mantener la Medida Privativa de Libertad este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado y se mantiene el peligro de fuga dada la entidad del delito y6 la posible pena a imponer, Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado FERNANDO MIGUEL BENAVIDEZ ACOSTA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado FERNANDO MIGUEL BENAVIDEZ ACOSTA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra del acusado FERNANDO MIGUEL BENAVIDEZ ACOSTA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado FERNANDO MIGUEL BENAVIDES ACOSTA, de nacionalidad Colombia, natural de Baranquilla, no portadora Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 14-07-1977, de 34 años de edad, profesión u oficio Vendedor, estado civil soltero, hijo de Manuel Benavides Díaz y Maria Acosta, residenciado en el Barrio 14 de Julio no recuerda nada mas del estado Zulia; como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILKES DE JESUS HERNANDEZ FEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 795-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




Causa 13C-21.354-11.
YIMF/vpr*