REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012.
201° Y 153
Causa No. 13C-19.435-11. Decisión No. 796-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados MANUEL GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, LIVIO GONZALEZ como COOPERADOR INMEDIATO y ANGEL GONZALEZ como FACILITADOR INMEDIATO en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves Diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra de los imputados MANUEL GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, LIVIO GONZALEZ como COOPERADOR INMEDIATO y ANGEL GONZALEZ como FACILITADOR INMEDIATO; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, los imputados de autos MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ, los cuales se encuentran en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de su Defensor privado ABOG. HEBERT RAMOS, actuando en su carácter de defensor de los imputados de auto. Asimismo, se deja constancia que se encontraba presente en la sala del Tribunal la ciudadana KARLA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 18.823.557, Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como (Interprete), Acto seguido, se dio inicio, al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2011, en contra de los imputados MANUEL GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, LIVIO GONZALEZ como COOPERADOR INMEDIATO y ANGEL GONZALEZ como FACILITADOR INMEDIATO; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido 12 de marzo del 2011, plenamente descrito en el Escrito de Acusación, es por lo que solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de la antes mencionada imputada; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. En cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado a los ciudadanos MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto fue desvirtuado la comisión del mismo a lo largo del desarrollo de la investigación fiscal. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Titular de la Cédula de identidad N° 6.709.124, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1958, de estado civil concubinato, de Profesión u Oficio Chofer, hijo del ciudadano Julián González y Maria González, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González), quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guajira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-89, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante, titular de la cédula identidad N° V-24.731.228, hijo del ciudadano José González y Camisita González, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González), quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. LIVIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante, titular de la cédula identidad N° V-18.318.224, hijo del ciudadano Juanita González y padre Desconocido, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González), quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO” y ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Alta Guajira, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1945, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula identidad N° V-11.688.016, hijo del ciudadano Bertica González (dif) y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González), quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. HEBERT RAMOS, el cual expone: “Por cuanto mis defendidos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió han manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mis representados acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados MANUEL GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, LIVIO GONZALEZ como COOPERADOR INMEDIATO y ANGEL GONZALEZ como FACILITADOR INMEDIATO; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la representación Fiscal en su escrito de acusación y ratificada en este acto de la Audiencia Preliminar, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados a los ciudadanos MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ, ya que fue desvirtuado el mismo a lo largo del desarrollo de la investigación fiscal, esta Juzgadora observa que ciertamente fue desvirtuado en el desarrollo de la investigación el citado tipo penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, ordenando el cese de toda medida cautelar decretad en su contra por el citado delito, como efecto jurídico de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los hoy acusados 1.- MANUEL GONZALEZ quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Asimismo, me comprometo donar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a la cuenta Corriente N° 010205018600009398 del Banco Venezuela, a nombre de SAMAR, en un lapso de Sesenta (60) días. ES TODO. Asimismo, el acusado 2.- FRANCISCO JOSE GOZNALEZ quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Asimismo, me comprometo donar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) a la cuenta Corriente N° 010205018600009398 del Banco Venezuela, a nombre de SAMAR, en un lapso de Sesenta (60) días, en un lapso de Sesenta (60) días. Es todo”. Acto seguido el acusado 3.- LIVIO GONZALEZ, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Asimismo, me comprometo donar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) a la cuenta Corriente N° 010205018600009398 del Banco Venezuela, a nombre de SAMAR, en un lapso de Sesenta (60) días, en un lapso de Sesenta (60) días. Es todo”. Seguidamente el acusado 4.- LIVIO GONZALEZ, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Asimismo, me comprometo donar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) a la cuenta Corriente N° 010205018600009398 del Banco Venezuela, a nombre de SAMAR, en un lapso de Sesenta (60) días, en un lapso de Sesenta (60) días. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. HEBERT RAMOS, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mis defendidos y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento y acepto estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por cada uno de los acusados. Es todo”.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
vista la solicitud formulada por la Defensa privada y los acusados y la admisión formal de los hechos por parte de los acusados así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena de 04 años en su limite máximo, donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración a la indemnización ofrecida lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por los acusados de autos y inconsecuencia DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MANUEL GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, LIVIO GONZALEZ como COOPERADOR INMEDIATO y ANGEL GONZALEZ como FACILITADOR INMEDIATO; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo lapso de régimen de prueba es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días.
3.- Donar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) a la cuenta Corriente N° 010205018600009398 del Banco Venezuela, a nombre de SAMAR, en un lapso de Sesenta (60) días.
Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la acusada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a los imputados con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Titular de la Cédula de identidad N° 6.709.124, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1958, de estado civil concubinato, de Profesión u Oficio Chofer, hijo del ciudadano Julián González y Maria González, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guajira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-89, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante, titular de la cédula identidad N° V-24.731.228, hijo del ciudadano José González y Camisita González, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792, LIVIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante, titular de la cédula identidad N° V-18.318.224, hijo del ciudadano Juanita González y padre Desconocido, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González y ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Alta Guajira, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1945, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula identidad N° V-11.688.016, hijo del ciudadano Bertica González (dif) y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, Calle 58, con Avenida 1, Casa sin número, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2231792 (Prima Maria del Carmen González; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la representación Fiscal en su escrito de acusación y ratificada en este acto, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ, plenamente identificados. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados MANUEL GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ y LIVIO GONZALEZ; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días. 3.- Donar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) a la cuenta Corriente N° 010205018600009398 del Banco Venezuela, a nombre de SAMAR, en un lapso de Sesenta (60) días. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la acusada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a los imputados con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 796-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N° 13C-19.435-11.-
Asunto Juris N° VP02-P-2011-006720.
YIMF/vane*.
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