REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012.
201° Y 153


Causa No. 13C-18.075-10. Decisión No. 794-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ, como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Jueves Diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ, como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. LEIDY FLORES, el imputado de autos DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ, la cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de la Defensa privada en los profesionales del derecho ABOG. WILLIAN SIMANCA ROJAS y ABOG. YAMILETH LUZANY CORTEZ, actuando en su carácter de defensores del imputado de auto, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 28 de Julio 2011, por los representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto del año 2010, antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del ante mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado DAVID JOSE CORPORAL NUÑEZ; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar otorgada. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito DAVID JOSE CORPORAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 15.626.895, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Abogado, hijo del ciudadano Benero Corporal (Dif) y Josefina Altagracia Núñez, residenciado en Vía Campo Mara, Sector las Tres Bocas, viviendas rurales Marcelino II, casas N° 18-769, del Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. WILLIAM SIMANCAM el cual expone: “En virtud de que mi defendido presente en esta audiencia me ha manifestado su deseo de que su causa, sea tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la dosimetría penal, arrojada por el delito imputado en su término medio comporta el requisito exigido en el artículo 42 invocado, manifiesto en este instante mi RENUNCIA al Escrito de Contestación que riela entre los folios (34 al 40) ambos inclusive, del expediente de la causa, fechado en 29-09-2011, a los fines de que se haga procedente el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, a los efectos del citado artículo 42 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las partes observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ, se encuadra en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume que el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2010.

De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ, y de su defensora, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco disculpas por lo que hice y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como indemnización el pago de una caja de resmas de papel a la misma unidad técnica para contribuir con los recursos necesarios que requiere esa oficia del Estado. . Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. WILLIAN SIMANCA, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento y en representación del estado acepto la indemnización para ser cancelada durante el régimen de prueba de UNA CAJA DE RESMAS PAPEL BOND a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo I. Es todo”.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARAR: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAVID JOSE CORPORAL ÑUNEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como lapso de régimen de prueba, de UN AÑO a partir de la presente fecha el cual cumplirá con la supervisión del Delegado de Prueba que le fuere designado quien vigilara el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo I durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación y supervisión de la Delegado de Prueba.

3.- Prestar un servicio a favor del Estado el cual será la donación de UNA CAJA DE RESMAS PAPEL BOND a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo I

Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por los representante de la Fiscalia 4° del Ministerio Público y ratificada por la representante de la Fiscalia N° 50 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado DAVID JOSE CORPORAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 15.626.895, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Abogado, hijo del ciudadano Benero Corporal (Dif) y Josefina Altagracia Núñez, residenciado en Vía Campo Mara, Sector las Tres Bocas, viviendas rurales Marcelino II, casas N° 18-769, del Estado Zulia Telefono 0424-648-4615; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al favor del acusado a DAVID JOSE CORPORAL NUÑEZ; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones : 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo I durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación y supervisión de la Delegado de Prueba. 3.- Prestar un servicio a favor del Estado el cual será la donación de UNA CAJA DE RESMAS PAPEL BOND a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo I.. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la imputada cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 794-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N° 13C-18.075-10.-
Asunto Juris N° VP02-P-2010-037825.
YIMF/vpr**.