REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2012.
202° y 153°


Decisión Nº: 793-12.
Causa No. 13C-17.111-10
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Maria Cristina Baptista Boscan.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.257.073, estado civil Soltero, Profesión u oficio Conductor, hijo del ciudadano JOAQUIN GONZALEZ y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Balmiro León, Segunda Etapa, Casa S/N, de Color AZUL, al lado del Depósito de Licores “ENI”, Teléfono: 0416-1673832.

MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO. Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Nº 30 ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación se suscitan por los hechos plasmados en el Acta Policial Nro CR3.D31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SO:150, por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en fecha 15-04-2010, siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, con sede de puerto guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido del Mojan- Sinamaica, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750,, CLASE CAMIÓN, AÑO 1977, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, PLACAS NÚMEROS 19S-VAW, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF75T13545, una vez en punto de control se le indico al conductor que se estacionara al un lado de la vía para efectuarse la revisión de rutina al vehículo, manifestando este no tener ningún impedimento alguno motivo por el cual dicho ciudadano se estaciono a un lado de la vía en el cual fue identificado mediante su cedula de identidad como JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, CI: 14.257.073, de 33 años de edad, natural de Maracaibo y residenciado en el barrio el mamon, lográndose detectar que en la parte trasera del vehículo en la zona de carga se incauto oculto debajo de doscientos sacos de cemento marca catatumbo ideal, de 42,5 kilogramos cada uno, una cantidad de 3 pimpinas de 60 litros contentivas en su interior de combustible tipo gasolina para un total general de 180 litros de combustible tipo gasolina, motivo por el cual, practicaron la aprehensión del ciudadano en mención y la retención del vehículo. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el referido imputado en la presente investigación, constituye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto el transporte de combustible se realizo sin poseer los permisos y autorizaciones emanadas de las autoridades competentes, en un vehículo no apto para tales actividades y en un tanque no adecuado.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en fecha 06 de Mayo de 2010 presento formal acusación en contra del ciudadano JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el imputado admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES, bajo las condiciones previstas en articulo 44 ejusdem referidas a: 1.- No salir del país, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le asigne por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y por un lapso de régimen de prueba de SIETE (07) MESES. 4.- Donar UN PAR de botas de seguridad punta de hierro de marca reconocida, talla 42, al Centro de Prevención y Atención de Derrames de Hidrocarburos (CREPAD), Occidente, en un lapso de treintas (30) días y depositar la cantidad de CIEN (100,oo) bolívares en la Cuenta Corriente N° 01020501860000939809 del Banco de Venezuela, a nombre del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente de los Recurso Naturales (SAMAR), en un lapso no mayor de treinta (30) días.

HECHOS ACREDITADOS

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las 10:30 p.m. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar Audiencia Oral, en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al acusado JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho Abog. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, así mismo la presencia del acusado JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, conjuntamente con su Defensor Publico N° 30, Abog. AMERICO DE JESUS PALMAR.

Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral, fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abog. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta. “Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la acusada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.257.073, estado civil Soltero, Profesión u oficio Conductor, hijo del ciudadano JOAQUIN GONZALEZ y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Balmiro León, Segunda Etapa, Casa S/N, de Color AZUL, al lado del Deposito de Licores “ENI”, Teléfono: 0416-1673832, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público No. 30 Abog. AMERICO DE JESUS PALMAR, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal y por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representado solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito dos juegos de copias certificadas de la Decisión.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Siete (07) Meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, donde se constata la existencia a los Folios 55 y 56 de la presente causa, comprobante de transacción N° 000008787826, donde deposita la cantidad de 100 Bolívares, al SAMAR, y el oficio N° 1329, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la Capitanía del Puerto, mediante la cual se deja constancia de la entrega del DONATIVO, de una par de botas de seguridad punta de hierro de marca WINNER, talla 42, al Comité de Prevención y Atención de Derrames de Hidrocarburos (CREPAD), asimismo riela inserto al folio 82 de la presente causa, Oficio N° 2988, de fecha 03 de Mayo de 2012, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), suscrito por la Soc. Jessica Camacho, Delegada de Prueba, donde informa que el ciudadano Joaquín Euro González González, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba el día 16 de Marzo de 2011, impuesto por este Tribunal, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, y comprobado efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2011.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Siete (07) Meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, donde se constata la existencia a los Folios 55 y 56 de la presente causa, comprobante de transacción N° 000008787826, donde deposita la cantidad de 100 Bolívares, al SAMAR, y el oficio N° 1329, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la Capitanía del Puerto, mediante la cual se deja constancia de la entrega del DONATIVO, de una par de botas de seguridad punta de hierro de marca WINNER, talla 42, al Comité de Prevención y Atención de Derrames de Hidrocarburos (CREPAD), asimismo riela inserto al folio 82 de la presente causa, Oficio N° 2988, de fecha 03 de Mayo de 2012, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), suscrito por la Soc. Jessica Camacho, Delegada de Prueba, donde informa que el ciudadano JOAQUÍN EURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba el día 16 de Marzo de 2011, impuesto por este Tribunal de Control, es por lo que conforme a las atribuciones que le confiere la ley esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOAQUIN EURO GONZLEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano JOAQUIN EURO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.257.073, estado civil Soltero, Profesión u oficio Conductor, hijo del ciudadano JOAQUIN GONZALEZ y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Balmiro León, Segunda Etapa, Casa S/N, de Color AZUL, al lado del Deposito de Licores “ENI”, Teléfono: 0416-1673832, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 793-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN







Causa N° 13C-17.111-10.
YIMF/isa**.