REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Mayo de 2012
202° y 153°


DECISIÓN N° 798-12 CAUSA N° 13C-16.892-10
Visto el Escrito presentado por la ABOG. NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°), mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al Ciudadano JOAN GABRIEL VILLASMIL ROMERO, en la fecha de su individualización, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo Correspondiente, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Abril de 2010, fue presentado por ante este Despacho, por la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano JOAN GABRIEL VILLASMIL ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL TAMAYO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Por lo tanto, la Sala Constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Así, tenemos que correspondía al Ministerio Público concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputó al ciudadano de autos, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 07 de Abril de 2010, se evidencia que a la fecha de hoy, han trascurrido más de dos años y un mes de tal imputación, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado una prórroga para finalizar su investigación, tal y como lo establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°), y ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOAN GABRIEL VILLASMIL ROMERO, por haber transcurrido más de dos años y un mes desde que se individualizó, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado una prórroga para finalizar su investigación, tal y como lo establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese y remítanse las Boletas mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase.-
LA JUEZA DÉCIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 798-12. Se libraron las Boletas de Notificación a las partes, remitiéndose las mismas mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo, signado con el N° 3468-12.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



































YIMF/johennys
Causa 13C-16.892-10
Asunto VP02-P-2010-005194