REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de mayo de 2012.
202° y 153°



Decisión N° 779-12 CAUSA No. 13C-19.768-11

Con vista a la exposición presentada por la Abg. IRIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.746.810, en su condición de Abogada adjunta al Departamento de Asesoría Legal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien hizo acto de presencia por ante este Tribunal, a lo fines de verificar información relacionada al imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JONATHAN JOSE PRIERO GONZALEZ, recluido en el citado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, desde el día 19-05-2011, a la orden de este Tribunal; este Tribunal paso a resolver a resolver de acuerdo a loas siguientes consideración:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo las 10 de la mañana del día de hoy compareció ante este Despacho la ciudadana Abg. IRIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.746.810, en su condición de Abogada adjunta al Departamento de Asesoría Legal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien, solicito información en relación al imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JONATHAN JOSE PRIERO GONZALEZ, quien según información aportada por la referida asesora jurídica se encontraba detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite desde el día 19-05-2011, a la orden de este Tribunal, tal como consta en el acta levantada por este Tribunal en el Libro de Actas y Juramentos llevados por este Juzgado de fecha 16-05-2012.

Seguidamente al verificar en los Libros llevados por este Tribunal, se constató que en fecha 19/05/2.011, efectivamente el Imputado MOLINA MARTINEZ RICARDO SEGUNDO y/o JHONATAN JOSE PIERO GONZALEZ, presento registro antes este Tribunal, según asunto Iuris N° VP02-P-2011-013457, corroborándose a través del libro diario llevado por este Tribunal de fecha 19-05-2011, que el asiento N# 55, se dejo constancia que en esa misma fecha se dicto decisión N° 585-11, decretándose Medida Cautelar de Libertad, solo en relación al imputado JOSÉ LÓPEZ ROMERO y Medida de Privación a RICARDO MOLINA O/Y JONATHAN PRIERO, verificándose en la dispositiva de dicha decisión que en relación al Imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JHONATAN PRIERO, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

De igual forma, se procedió a verificar el Libro denominado L6 “Remisión de Causas”, donde se evidencia al folio (147) que la referida actuación fueron remitidas en fecha 14-06-2011, según oficio Nº 3007-11 y recibidos por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 21-06-2011 y tal como se evidencia del libro firma legible en el mencionado folio; Así mismo, se constató del inventario de Control de Detenido de fecha 09-03-2011 entregado a quien suscribe con motivo de las Rotaciones Anuales de Juezas y Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el Imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JHONATAN PRIERO no esta relacionado en causas con detenidos por este Tribunal.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…)
… Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal o la fiscal lo solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… (…)
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….

En este mismo orden de ideas tenemos que las medidas cautelares pueden ser objeto de revisión y examen tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que ala letra dispone:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Al análisis de las citada disposiciones legales podemos inferir que al dictarse medidas cautelares de privación preventivas de libertad, como su nombre lo indican comportan un carácter temporal y solo se dictan a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se hayan cumplido con los presupuestos procesales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, las partes y el juez de oficio puede examinar las mismas cuando consideren que las circunstancias de su otorgamiento han variado.

Cuando se dictan medidas cautelares de privación en la fase preparatoria el Fiscal debe dar estricto cumplimiento al tercer aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pues el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, en le lapso de treinta (30) días continuos a la decisión judicial que acordó la privación, ello sino ha solicitado la correspondiente prorroga; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 173, del 23 de marzo de 2010, expresó lo siguiente:

“…esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho término, la prórroga para la consignación de la acusación. (Ver, entre otras sentencias, No. 158 del 26 de febrero de 2008 y No. 1835 del 28 de noviembre de 2008). (...). (Subrayado nuestro)


Siguiendo con el argumento jurídico sobre la vigencia de las medidas cautelares de privación de libertad es oportuno citar al autor Alejandro C. Leal Mármol en su obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Tomo I, Pag. 812 que sobre el particular expresa:

“De lo anteriormente señalado, se observa que existe una perdida de la vigencia de la privativa de libertad lo que debe traducirse en la libertad del imputado (al igual que el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presente la correspondiente acusación. En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Subrayado nuestro).


Con fundamento a las consideraciones expuestas se desprende con meridiana claridad que el imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JHONATAN PRIERO, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal desde el día 19-05-2011, según decisión judicial N° 585-11, quien decretara Medida Cautelar de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pero es el caso que ha transcurrido con creces y con violación al debido proceso el lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no consta y así lo ha informado el Departamento de Alguacilazgo tal como se aprecia del Registro de ingreso de asunto anexo, en el cual se evidencia que el Ministerio Publico no presento Acto Conclusivo alguno en la causa seguida en contra del imputado de autos, lo cual era desconocido por quien aquí decide, toda vez que en virtud de las rotaciones anuales de Jueces y Juezas del Circuito Penal del Estado Zulia, el presente asunto no estaba relacionado en las causas con detenido, por lo que, ante la gravedad por dilación procesal en el presente asunto, ordeno levantar el acta respectiva para dejara constancia de tal irregularidad y ordeno remitir copia certificada de la misma y de la presente decisión a la Presidencia a los fines legales consiguientes.

En consecuencia lo ajustado a derecho es Ordenar la Inmediata Libertad del imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JHONATAN PRIERO, a quien se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país, todo de conformidad con lo dispuesto tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA y/o JHONATAN PRIERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 07-08-1989, a quien se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país, todo de conformidad con lo dispuesto tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem. Asimismo ante la gravedad por dilación procesal en el presente asunto, ordeno levantar el acta respectiva para dejara constancia de tal irregularidad y ordeno remitir copia certificada de la misma y de la presente decisión a la Presidencia a los fines legales consiguientes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participando la decisión dictada por este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el No. 779-12 de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
13C-19.768-11.-
YIMF/vane*