REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2012.
202° y 153°

Decisión N° 789-12. Causa N° 13C-18.355-10.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano NEIRO SILVA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.204.615, mediante el cual solicita la entrega de los siguientes objetos que le fueron incautados durante la investigación constitutivos de: UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL, MARCA BLACKBERRY, MODELO: 8300, SERIAL: L6ARBP40GW, SERIAL DE SIM CARD: 895804220002069031, SERIAL DE BATERIA: S05405, COLOR: GRIS; Y LA SUMA DE DINERO DE UN MIL NOVECIENTOS (1.900BSF) BOLIVARES FUERTES; este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia:

1.-) Oficio No. ZUL-F5-2009-11, de fecha 27 de octubre de 2011, proveniente de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, mediante el cual informa al Tribunal que el equipo conformado por UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 8300, SERIAL: L6ARBP40GW, SERIAL DE SIM CARD: 895804220002069031, SERIAL DE BATERIA: S05405, COLOR: GRIS, Y LA SUMA DE DINERO DE UN MIL NOVECIENTOS (1.900BSF) BOLIVARES FUERTES NO SON IMPRESCIENCIBLE para la Investigación.-

2.-) Informe Pericial No. 9700-242-DEZ-DC-3108, de fecha 08 de Diciembre de 2010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo División de Delincuencia Organizada en el cual describe UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 8300, SERIAL: L6ARBP40GW, SERIAL DE SIM CARD: 895804220002069031, SERIAL DE BATERIA: S05405, COLOR: GRIS, indicando que la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le designo un valor de real de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.800,00)

3.-) Copia fotostática, inserta al folio Cuarenta y Dos (42) de la Presente causa, de la Cedula de Identidad N° V-20.204.615, perteneciente al ciudadano NEIRO ANTONIO SILVA CALDERON.


4.-) Copia Fotostática, de fecha 07 de Septiembre de 2010, mediante el cual se evidencia comprobante emitido por la Empresa Telcel Celular, C.A, en el cual se demuestra que el ciudadano antes mencionado es cliente desde el 27 de Agosto de 2009, y donde se constatan las características del Teléfono Celular, que es motivo de la presente solicitud.

5.-) Oficio No. 24-F5-0692-12, de fecha 23 de Marzo de 2012, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan a este Tribunal, que esa Representación Fiscal remitió constante de 9 folios útiles, según oficio No. ZUL-F5-2009-11, en fecha 27 de Octubre de 2011, e igualmente informaron que los mencionados objetos no son imprescindibles para continuar con la investigación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En este punto cabe señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto a la devolución de los objetos incautados en el transcurso de una investigación penal, así tenemos que en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. ( subrayado del tribunal).


En este sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…”

Igualmente, el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, prevé:

”…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

De la citada jurisprudencia y disposiciones que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un objeto, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real, y en el caso que nos ocupa el ciudadano NEIRO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.204.615, en su carácter de solicitante; por un lado logró acreditar la titularidad de la propiedad del Teléfono Celular MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 8300, COLOR: GRIS CLARO, NUMERO DE SERIAL:355772011452476, ASIGNADO AL NUMERO 0424-6951440, TIPO DE EQUIPO: DUAL, DE TELEFONIA: GSM; tal y como se evidencia del DOCUMENTO EXPEDIDO POR LAS OFICINAS DE MOVISTAR, a nombre de NEIRO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.204.615, el cual al ser verificado por el Sistema de la Empresa Movistar, REGISTRA a nombre del mencionado ciudadano, y se encuentra asignado bajo el numero 0424-6951440, desde la fecha 27 de Agosto de 2008.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si es bien es cierto, el teléfono celular en cuestión fue retenido en virtud de la aprehensión del ciudadano NEIRO ANTONIO SILVA CALDERON, ocurrida en fecha 25 de Agosto de 2010, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE CALLET, tal como constas de las actas emanada de la Fiscalia 1 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el Informe Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, realizado al Teléfono Celular BLACKBERRY, en cuyas conclusiones se lee: …” Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomo en cuenta: Material de Elaboración, Marca comercial, Modelo y Propio Estado de Uso y Conservación del Material suministrado, lo cual arrojo un monto total de: SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS.

Expuesto lo anterior podemos concluir que DOCUMENTO EXPEDIDO POR LAS OFICINAS DE MOVISTAR, a nombre de NEIRO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.204.615, el cual al ser verificado por el Sistema de la Empresa Movistar, REGISTRA a nombre del mencionado ciudadano, y se encuentra asignado bajo el numero 0424-6951440, desde la fecha 27 de Agosto de 2008, lo que demuestra que el solicitante poseía el equipo celular al momento de la aprehensión lo cual consta igualmente en el acta policial y en el registro de cadena de custodia, por lo que se considera legitimo poseedor del mismo; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano NERIO ANTONIO SILVA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-20.204.615, en cuanto se refiere a la devolución del Teléfono Celular MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 8300, COLOR: GRIS CLARO, NUMERO DE SERIAL:355772011452476, ASIGNADO AL NUMERO 0424-6951440, TIPO DE EQUIPO: DUAL, DE TELEFONIA: GSM, y con respecto a la devolución de la cantidad de dinero de 1990 Bolívares a la cual hace mención el solicitante se declara SIN LUGAR, debido a que no costa en actas EXPERTICIA CONTABLE, que certifique la incautación del dinero requerido; y en consecuencia se ACUERDA LA DEVOLUCION MATERIAL del Teléfono Celular identificado al ciudadano NERIO ANTONIO SILVA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-20.204.615 ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano NERIO ANTONIO SILVA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-20.204.615; y, en consecuencia se le ORDENA LA DEVOLUCION MATERIAL del Teléfono Celular MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 8300, COLOR: GRIS CLARO, NUMERO DE SERIAL:355772011452476, ASIGNADO AL NUMERO 0424-6951440, TIPO DE EQUIPO: DUAL, DE TELEFONIA: GSM, el cual se encuentra DEPOSITADO en la Sala de Evidencia Física, de la Sub Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y al Jefe de la Sala de Evidencia Física, de la Sub Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos y remítase al Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 789-12 y se oficio bajo los N° 3421-12, al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Pena y al Jefe de la Sala de Evidencia Física, de la Sub Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el N° 3422-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Causa N°. 13C-18.355-10.
Asunto Juris N° VP02-P-2010-039577.
Investigación Fiscal N° 24-F5-0865-10.
YIMF/isa**.