REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-15.263-08. Decisión No. 780-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Ordinales 5° y 7° del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL ANTONIO REVEROL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ, a objeto de presentar al Imputado ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, de conformidad con lo estableado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se le preguntó si tiene Abogado de Confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si posee, y designa como su defensor al Abogado en Ejercicio FRANK CÁRDENAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.292.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 135.007, quien estando presente, fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del Despacho, quien dijo: “¿Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa?”, a lo cual contestó: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Asimismo, señalo como Domicilio Procesal, el Sector Andrés Eloy Blanco, Avenida 54, Calle 98, N° 98-56, Maracaibo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.788.804, fecha de nacimiento 09/04/64, de 47 años de edad, concubino, de profesión u oficio agricultor, hijo del ciudadano Rogelio Bravo (D) y la ciudadana Esther Fleires (D), residenciado en el Sector Caño Negro, Avenida Principal vía a las Minas del Guasare, Casa S/N, a 200 metros de la Iglesia Caño Negro, vía a Playa Bonita, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0426-1609999 (José Nava, yerno). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al Imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura normal, cabello escaso de color entrecano, de piel trigueña, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca normal, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo para el momento de su presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Moján, por presentar el mismo Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 27/01/09, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que el mencionado Ciudadano se presentó de manera espontánea ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Moján, a fin de verificar su estatus policial, ya que en una oportunidad estuvo rindiendo declaraciones ante la Fiscalía Décimo Octava (18°), puesto que presuntamente se le acusaba de ser el autor de un robo de ganado. Al mimo tiempo que el ciudadano muestra su cédula de identidad a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Moján, dio como resultado que el mismo posee Orden de Aprehensión por el Juzgado Décimo Tercero de Control, Expediente N° 13C-15263-08, por el delito que antes mencionamos, por lo cual quedó detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía. A tal efecto, el Ministerio Público solicita sea fijada la Audiencia Preliminar con el Ciudadano ORLANDO ANTONIO BRAVO FLEIRES, y que éste asista a la misma en estado de libertad por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de su defensa, impone al Imputado ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado, se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, recaída en la persona del ABOG. FRANK CÁRDENAS, quien expone: “Vista la solicitud Fiscal, me adhiero a la misma, y solicito al Tribunal, fije la fecha y hora para celebrar la Audiencia Preliminar y acuerde la Libertad Inmediata de mi Defendido en este acto. Solicito copia simples para preparar la Defensa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de un hecho punible, correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Ordinales 5° y 7° del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL ANTONIO REVEROL, para lo cual, el Ministerio Público presentara Escrito Acusatorio en contra del referido Ciudadano, fijándose a tal efecto, la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en actas, la incomparecencia del mismo en reiteradas oportunidades, toda vez que fuera infructuosa su localización, para lo cual, se procediera a librar Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, en fecha 27/01/09, ratificadas en fecha 14/04/09 y 13/01/10, siendo efectiva la misma en fecha 15/05/12, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Moján, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, la cual cursa al folio 171 de la presente Causa con su respectivo vuelto, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que la detención está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que el delito Imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, evidenciándose la existencia de un Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, correspondiendo el mismo a la Acusación Fiscal, del cual se evidencia la solicitud por parte de la Representación Fiscal, de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente Causa, garantizándose las resultas del proceso, así como la comparecencia del Imputado, a los actos fijados por este Tribunal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Representación Fiscal, y en tal sentido, impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, debidamente identificado, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica ante el Sistema de Presentación de Imputados, cada TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra, para lo cual se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), acordándose de igual manera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° 13C-15.263-08, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Ordinales 5° y 7° del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL ANTONIO REVEROL, para el día JUEVES SIETE (7) DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, por cuanto se cumplió con los presupuestos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que la detención está ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO ANTONIO BRAVO FREILES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.788.804, fecha de nacimiento 09/04/64, de 47 años de edad, concubino, de profesión u oficio agricultor, hijo del ciudadano Rogelio Bravo (D) y la ciudadana Esther Fleires (D), residenciado en el Sector Caño Negro, Avenida Principal vía a las Minas del Guasare, Casa S/N, a 200 metros de la Iglesia Caño Negro, vía a Playa Bonita, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0426-1609999 (José Nava, yerno), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Ordinales 5° y 7° del Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL ANTONIO REVEROL, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica ante el Sistema de Presentación de Imputados, cada TREINTA (30) DÍAS. TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en su contra, para lo cual se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). CUARTO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa para el día JUEVES SIETE (7) DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes notificadas de dicha fijación. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Moján, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí resuelto y dejar sin efecto la orden de aprehensión, se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 780-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






Causa N° 13C-15.263-08
YIMF/vpr**.