REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.931-12. Decisión No. 778-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEIRO JOSE DEL CARMEN BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de 2.012, siendo las 02:30pm de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al imputado WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES, que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio WOOVATER RICHARD PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.759.022, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 169.857, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal está ubicado en Calle 39 con Avenida 15M, Casa N° 15M-48, La Picola, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6020322. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES; titular de la cédula de identidad No. V-21.419.294, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-04-1992, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de la ciudadano IVAN JOSE REYES ROJAS y de la ciudadana MARIBEL SOCORRO PEREIRA FLORES, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Paraíso El Sol, Edificio los naranjos, Planta Baja, Apartamento C, Teléfono: 04161613536 (MADRE). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, con un peso de 84 Kg., de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha; de boca mediana, labios gruesos, presenta cicatrices visibles en ambos lados del pecho a la altura del corazón y NO posee tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro 21.419.294. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Maracaibo en fecha 14 MAYO 2012 A LAS 01:30 PM, aproximadamente, encontrándose los funcionarios actuantes en su servicio cuando se les acerco un ciudadano quien se identifico como NERIO JOSE DEL CARMEN BRACHO, quien les manifestó que un ciudadano, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojo de su teléfono celular y que el mismo había emprendido veloz huída a pie, por lo cual la comisión procedió a realizar un recorrido por las adyacencias en compañía de la victima logrando avistar a pocos metros al ciudadano autor del hecho, siendo el mismo señalado por la victima. Logrando incautarle el teléfono celular y un arma de fuego tipo revolver, dicha evidencia esta plenamente identificada en actas; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado JOHAN JOSE MARTINEZ, manifestó siendo las 12:20 del mediodía: “…YO NO DESEO DECLARAR. “Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, en la persona de la ABOG. WOOVATER RICHARD PINEDA, quien expuso: “Una vez revisada las actas que conforman la presenta causa esta defensa observa que se omite la presencia de un tercero involucrado, el cual huye del lugar, razón por la cual solicito ciudadana juez, se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEIRO JOSE DEL CARMEN BRACHO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta de Investigación, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Actas de Notificación de derechos que riela al folio 9, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delitos imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14 de Mayo de 2012, inserta al folio 3 y 4 de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del arma de fuego, incautada en el procedimiento policial y de las características del Teléfono celular incautado. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° I-887-798, Inspección N° 0282, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, inserta al folio 5, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación.- 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° P-213-12 de la misma fecha, inserta al folio 6, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y de la entrega del Teléfono Celular, incautado en el procedimiento. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° P-214-12 de la misma fecha, inserta al folio 7, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y de la entrega del Arma De Fuego y sus Balas, incautados en el procedimiento 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° I-887-798, Inspección N° 0281, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, inserta al folio 8, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde se practico la aprehensión del ciudadano WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio 9 y su vuelto de la presenta causa, de fecha 14 de Mayo de 2012. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Mayo de 2012, inserta al folio 10 de la presente causa, del ciudadano NEIRO JOSE DEL CARMEN BRACHO, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual relata como sucedieron los hechos del cual es victima.- 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-135-SDSF-AT, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 14 de la presente causa, realizada al Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 32, Marca Smith & Wesson, Serial H71004, y a las Tres Balas sin percutir, Calibre 7,65, Marca CAVIM. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-135-SDSF-AT, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 14 de la presente causa, realizada al Teléfono Celular marca BLACKBERRY, Modelo 8900, Serial L6ARBZ40GW, en cuyas conclusiones se encuentra valorado en 1.500.00Bs.
Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES BASTIDAS, por cuanto la magnitud del daño social causado y la posible pena a imponer amen de la concurrencia de hechos punibles hacen presente el `peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano WILGER EDUARDO PEREIRA FLORES BASTIDAS; titular de la cédula de identidad No. V-21.419.294, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-04-1992, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de la ciudadano IVAN JOSE REYES ROJAS y de la ciudadana MARIBEL SOCORRO PEREIRA FLORES, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Paraíso El Sol, Edificio los naranjos, Planta Baja, Apartamento C, Teléfono: 04161613536 (MADRE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEIRO JOSE DEL CARMEN BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 778-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






Causa Nº 13C-21.931-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-0.
YIMF/vpr**.