REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°
Causa N° 13C-21.930-12. Decisión No. 776-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contenido en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por una parte y por la otra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes quince (15) de mayo de 2012, siendo las (02:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Cuadragésima Con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIA ALEXANDRA MORENO CARRILLO; a objeto de presentar al imputado DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensora Pública Décima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputados de autos DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 19.214.654, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-83, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José Hidalgo Parraga y Gaby Beatriz Villamizar, residenciado en el Barrio Ma´Vieja, Avenida 25 con calle 13, a dos cuadra del Abasto de la Señora Rita del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono 0414-2096828 ó Sector Betulio Gonzalez, calle 27, casa N° 9-420 del Municipio San Francisco. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 de estatura aproximado, de contextura normal, cabello de color negro, corte bajo, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada; de boca mediana. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer ordena el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:“ En este acto, actuando con el carácter de Fiscal (A) Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 San Francisco Ochoa El Bajo, en fecha 14 de mayo del 2012, siendo las (11:40) horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que observaron cuando realzaban labores de patrullaje por el Sector Betulio González, un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, quedando el mismo identificado como DERWIN PARRAGA, visualizaron en la vivienda N° 9-420, donde estaba parado el mismo, que habían varios envases plásticos, los cuales al verificar encontraban dieciocho (18) envases de material plástico, de diferentes colores y tamaño, de los cuales catorce (14) envases contiene gasoil y cuatro estaban vacíos; discriminado de la siguiente manera Trece (13) envase plástico de 20 litros (Llenos de combustibles), un (01) envase plástico de 40 litros (lleno), dos (02) envases plástico de 40 litros vacíos y Valdez platicas de 20 litros vacíos, sin contar con documentación que ampare la procedencia de las Sustancias (Combustible tipo gasoil), ni autorización para su almacenamiento emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente; por lo que la conducta descripta se subsume en dos tipos penales previstos en la ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por una parte y por la otra, contenido en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, como lo es el ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Estando en presencia de un concurso ideal de delitos por cuanto con una misma acción el ciudadano DERWIN JOSE PARRAGA; incurrió en dos tipos penales previstos y sancionado en dos leyes distintas, donde los bienes tutelados son por un lado la encomia del Estado venezolano y por el otro el Ambiente. Así mismo, solicito ciudadana Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así mismo solicito, se decretada la aprehensión como flagrante y que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado DERWIN PARRAGA manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley sobre el delito de contrabando y el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, en perjuicio de la colectividad, tal como se puede desprender de las actas policiales que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se aprecia del Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios al cuerpo de Policial del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dio origen a la presente investigación, así como el Actas de Notificación de Derechos que rielan al folio (N° 09), por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE
Asimismo cabe destacar que los delitos imputados merecen penas privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DERWIN PARRAGA, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial N° 11, que corre inserta al folio (N° 03 y vuelto) mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos que dieron origen a la presente investigación, que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Betulio González, visualizaron a un ciudadano frente a una residencia quien opta una aptitud nerviosa al ver la presencia policial y quedo identificado como DERWIN PARRAGA, el mismo tenia un olor de gasoil, visualizando en la vivienda N° 9-420, debajo de una mata de mango habían varios envase plásticos, ingresando para verificar el contenido de los envases plástico constatando que se encontraban dieciocho (18) envases de material plástico, de diferentes colores y tamaño, de los cuales catorce (14) envases contiene gasoil y cuatro estaban vacíos. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano AEGLE VILLAMIZAR, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 14-05-2012, que corre inserta al folio (N° 04) de la causa. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA VILLAMIZAR DE ORTEGA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que corre inserta al folio (N° 06) de la causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-05-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, que corre inserta al folio (N° 08) de la causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0899-12 levantada por funcionarios adscritos Cuerpo Policial Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, que corre inserta al folio (N° 10) de la causa.

Razones todas que hacen determinara a quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa al solicitar desestimar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, en relación a la aplicación del artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, por cuanto considera que una conducta que evidentemente se encuentra dispuesta en dos leyes distintas en este caso, la ley de Delitos de Contrabando y la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que establecen el almacenamiento de algún tipo de sustancias o desechos peligroso, debemos aplicarse la ley que mas favorece al reo, en este caso lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, la cual dispone o establece una pena menor, por cuanto en primer lugar lo realizado por el Ministerio Publico en este acto es un precalificación jurídica y en segundo lugar de los hechos se subsumen en lo previsto en la doctrina y la legislación penal sustantiva como concurso ideal de delito, establecido en el artículo 98 del Código Penal, pues la norma que ha de aplicarse tendrá que ser la mas grave y siempre y cuando se proceda a computar la pena aplicable, situación que esta muy lejos de la fase que actualmente se encuentra la causa; Finalmente en cuanto a la Medida Cautelar solicitada considera este Tribunal que la misma es ponderada considerando la posible a imponer, pues el delito de contrabando su limite máximo son 10 años, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE;
No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, que esta ajustada la solicitud Fiscal, para garantizar las finalidades del proceso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y la prohibición salida del País, a favor del Imputado DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por una parte y por la otra, contenido en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligroso, como lo es el ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de la colectividad, relativas a la presentación periódica por ante la Unidad de Presentaciones llevada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y la prohibición salida del País.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: : DERWIN JOSE PARRAGA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 19.214.654, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-83, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José Hidalgo Parraga y Gaby Beatriz Villamizar, residenciado en el Barrio Ma´Vieja, Avenida 25 con calle 13, a dos cuadra del Abasto de la Señora Rita del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0414-2096828 ó Sector Betulio Gonzalez, calle 27, casa N° 9-420 del Municipio San Francisco, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia con el artículo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, cometido en perjuicio de la colectividad, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, y la prohibición salida del País TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 776-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






CAUSA Nº 13C-21.930-12
YIMF/vpr**.