REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°
Causa N° 13C-21.929-12. Decisión No. 777-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia a los imputados JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de 2.012, siendo la 1:30 de la Tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS, a objeto de presentar a los Imputados JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal a quienes se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que no poseen, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público Décimo Noveno (19°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los Imputados de autos JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los Imputados, procediendo el primero de ellos, manifestar ser y llamarse como queda escrito: JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/06/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.691.093, hijo del ciudadano Jesús Fernández y de la ciudadana Guadalupe Nava, residenciado en el Sector El Guayabo, Casa N° 15B, Avenida Principal, a dos (2) cuadras del Hotel La Reina, vía La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0426-1697280. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al Imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,89 metros de estatura, de 87 Kg, de contextura normal, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, y de boca normal. No presenta cicatrices o tatuajes visibles en su cuerpo. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al segundo de los Imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/02/92, de estado civil concubino, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.382.420, hijo del ciudadano Argenis Rivas y de la ciudadana Luz Boscán, residenciado en el Sector El Guayabo, última Calle, no recuerda el número de casa, a tres (3) cuadras del Hotel La Reina, vía La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-9035205. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al Imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de 79 Kg, de contextura normal, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz pequeña, y de boca mediana. Presenta cicatriz en ambas piernas. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y Artículos 108 Ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN DAVID FERNANDEZ NAVA, indocumentado, y ARDENIS RAMON RIVAS BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.382.420, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 14/05/12, a las 06:30 PM, aproximadamente, en el municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, luego de que la comisión se encontrara prestando servicio en el comando de dicha compañía donde se presenta el ciudadano ALBER ARRIETA lesionado, manifestando a los funcionarios actuantes que había sido objeto de agresiones físicas por parte de los imputados de autos en fecha 13/05/12, siendo aproximadamente las 10:00 P.M., en el momento que fue a entregarle el vehículo tipo motocicleta al ciudadano JUAN FERNANDEZ, en el Sector La Pringamosa, y que conocía el lugar donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, por lo que la comisión actuante se traslada hasta el Sector Los Lirios de dicho Municipio, donde lograran aprehender a los mismos, imponiéndolos de los derechos y garantías que le asisten como imputados. Ahora bien considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito contra las personas, como lo es el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, delito que imputo formalmente a los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ y ARDENIS RIVAS, por cuanto de las actas que conforman la presente existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en dicho delito; asimismo solicito se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la aprehensión de los mismos se practicó en horas posteriores a la comisión de los hechos denunciados por la víctima ALBER ARRIETA. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensores impone al imputado JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA Y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al Ciudadano ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 19, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ; quien expone: “Esta defensa, una vez impuesto de las presentes actuaciones y vista la exposición realizada por el Ministerio Público, solicita a este Tribunal la Libertad Inmediata sin restricción alguna de mis representados, todo ello en base a los principios de inocencia y afirmación de libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, los Imputados y de la Defensa Pública, en las cuales solicitan la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los Ciudadanos JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.691.093, y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.382.420, por cuanto de la investigación se observa que de lo expresado en el Acta Policial signada con el N° CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 243, de fecha 14/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Tarde, al momento en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en la sede del Comando, se presentó un ciudadano identificándose como ALBER CLARETT ARRIETA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.559.229, presentando evidentes signos de maltrato físico, manifestando que dos ciudadanos lo habían sometido y agredido físicamente, conociendo el paradero de los mismos, e igualmente presentando un vehículo Marca MD, Tipo Moto, Clase Motocicleta, Color Negro, Placas AC1H77V, Serial de Carrocería 813RM9CA4BV009543, manifestando ser propiedad de los ciudadanos que lo habían agredido, para lo cual, procedieron a trasladarse hasta el Sector Los Lirios, específicamente al Establecimiento Comercial Cyber Los Lirios, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada – Estado Zulia, y una vez constituidos en el referido sitio, la víctima pudo señalar a dos ciudadanos que se encontraban en dicho establecimiento, como los sujetos que lo habían agredido, a quienes se les informó el motivo de su comparecencia, quedando identificados como JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA, Indocumentado, y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.382.420, procediendo a practicar la detención de los mismos, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, riela a los folios 6 y 7 de la presente Causa, con sus respectivos vueltos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como por los Imputados JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN. Igualmente se evidencia, Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 4 de la presente Causa, con su respectivo vuelto, mediante la cual se deja constancia de la Inspección realizada al sitio donde ocurriera el hecho punible. Por otra parte se observa, Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 5 de la presente Causa, con su respectivo vuelto, mediante la cual se deja constancia de la Inspección realizada al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados. De igual manera, se evidencia Denuncia signada con el N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 035, de fecha 14/05/12, rendida por el Ciudadano ALBER CLARETT ARRIETA ORTEGA, ante la sede de la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 8 de la presente Causa, y su respectivo vuelto, mediante la cual manifiesta entre otras cosas, que el día 12/05/12, aproximadamente a las 10:00 de la Mañana, se dirigió a la casa de su amigo JUAN, con el objeto de que le prestara su moto, accediendo el mismo, dirigiéndose al día siguiente, a las 10:00 de la Noche aproximadamente, a la casa del referido amigo, a los efectos de devolverle la moto, no encontrándolo en su residencia, procediendo a retirarse e ir hasta la casa de su novia MARILY VANESSA GONZÁLEZ, y cuando iba llegando a la misma, observa a su amigo JUAN junto con otro sujeto, quien le manifestó que se bajara de la moto y lo empujó, sintiendo después un fuerte golpe en la cabeza, indicando que quien lo había golpeado era su amigo JUAN, y que posteriormente ambos sujetos le cayeron encima, golpeándolo por todo el cuerpo, para luego montarse en la moto e irse del lugar. Posteriormente, se dirigió a casa de su papá, llevándolo al día siguiente hasta el médico, manifestando que su hermano de nombre HEBERTO RAMÓN ARRIETA, fue a buscar a JUAN y se trajo la moto, dirigiéndose hasta el comando para realizar la correspondiente Denuncia y entregar la referida moto. Asimismo se evidencia, Entrevista Testimonial, de fecha 14/05/12, rendida por la Ciudadana WUENDY BEATRIZ RIVERA ALAÑA, ante la sede de la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 12 de la presente Causa, y su respectivo vuelto, mediante la cual manifiesta entre otras cosas, que en fecha 13/05/12, a eso de las 10:00 de la Noche, pudo observar a un ciudadano identificándolo como JUAN, quien junto con otro sujeto, tenían a la Víctima de autos en el piso y lo estaban golpeando, observando que luego de ello, los referidos sujetos procedieron a retirarse del sitio, montándose en una moto que cargaba la Víctima, y posteriormente acudió hasta el mismo a los efectos de poder ayudarlo. Igualmente, se observa Reseña Fotográfica del Ciudadano ALBER CLARETT ARRIETA ORTEGA, practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 9 de la presente Causa, mediante la cual se evidencian las agresiones físicas causadas en el cuerpo del referido Ciudadano.
Y por último, se observa Constancia emanada del Hospital Dr. José María Vargas del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 14/05/12, inserta al folio 10 de la presente Causa, mediante la cual se deja constancia, que el Ciudadano ALBER CLARETT ARRIETA ORTEGA, acudió al área de emergencia de dicho Centro Hospitalario, por presentar politraumatismo a nivel de visceraciones, neurocráneo y tórax, con signos de flogosis a nivel del ojo izquierdo con oclusión del mismo signo de flogosis a nivel occipital, acompañado de cefalea intensa y signos de flogosis a nivel de la parrilla costal izquierda. Mas sin embargo, tomando en cuenta de que no consta Informe Médico para determinar el tipo de lesiones, y asimismo, al evidenciarse que dichos Ciudadanos no fueron sorprendidos en forma flagrante cometiendo delito alguno, ni tampoco les fue incautado algún objeto que hiciera presumir con fundamento que son autores de algún hecho punible, y que a su vez tampoco existe una orden judicial emanada de algún Tribunal, causa o delito en su contra, motivo por el cual considera quien aquí decide, que efectivamente les fueron violados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran detenidos desde el día 14 de Mayo del presente año, siendo lo procedente DECRETAR CON LUGAR lo solicitado por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública, en cuanto a ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, toda vez que su detención no esta ajustada a la flagrancia, razones por las cuales se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.691.093, y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.382.420, por cuanto los referidos ciudadanos no pueden ser privados de su libertad fuera del marco constitucional, razones por las cuales se ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos; acordando de igual forma a la Representación Fiscal, proseguir la investigación penal, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acogida por la Defensa Pública en acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JUAN DAVID FERNÁNDEZ NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/06/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.691.093, hijo del ciudadano Jesús Fernández y de la ciudadana Guadalupe Nava, residenciado en el Sector El Guayabo, Casa N° 15B, Avenida Principal, a dos (2) cuadras del Hotel La Reina, vía La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0426-1697280. Y ARDENIS RAMÓN RIVAS BOSCÁN, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/02/92, de estado civil concubino, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.382.420, hijo del ciudadano Argenis Rivas y de la ciudadana Luz Boscán, residenciado en el Sector El Guayabo, última Calle, no recuerda el número de casa, a tres (3) cuadras del Hotel La Reina, vía La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-9035205, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la la Cuarta (4°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de hacer del conocimiento lo aquí resuelto, a través del oficio No. 3380-12, proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 777-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
CAUSA Nº 13C-21.929-12.-
Asunto Juris VP02-P-2012-011294
YIMF/vpr**.
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