REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.928-12. Decisión No. 770-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 15 de Mayo de 2.012, siendo las 12:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) 23° del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA MORALEZ, a objeto de presentar al imputado ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público No. 19 de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado auto ALFREDO ENRIQUE NAVARRO. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dicen ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.743.956, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 46 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio vigilante, hijo del ciudadano NELSON URDANETA y la ciudadana LIGIA NAVARRO, residenciado en Avenida 19 con calle 121 Sector Ana María Campos, Casa N° 19-100, a 50 metros del Abasto La Violeta, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 65 Kg., de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz redonda, y de boca regular. No presenta cicatrices ni tatuajes para el momento. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, quien fuera aprehendido el día 14 de Mayo de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al momento que se encontraban de servicio en la parroquia Cristo de Aranza, específicamente por Haticos por arriba calle N° 112, por el callejón Bohórquez, donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien vestía Suéter manga corta a rayas de color celeste y marrón, Short tipo bermuda de color beige, calzado deportivo de color negro, que al notar la presencia policial empezó a caminar rápida y de forma nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a viva voz, deteniéndose a pocos metros, solicitándole a dicho ciudadano que exhibieran voluntariamente cualquier objeto que llevaran consigo entre su vestimenta, que tuviera interés criminalistico, manifestando que no tenia nada, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, en la cual al realizársela al ciudadano, se le localizo entre su vestimenta, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO (BOLSA PLASTICA) CON UN AMARRE EN LA PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL DE HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POLVO BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA “CRAK”, EL CUAL TIENE UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 0.2 DECIMAS, por tales hechos fue aprehendido el ciudadano que quedo identificado como ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, asimismo al ser pesada la sustancia incautada dio un peso bruto de 0.2 gramos. Este representante fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante de la presencia de un delito de acción pública por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo le solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensoras impone al imputado ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “soy consumidor desde hace 4 años de cocaína y estaba consumiendo para no quedarme dormido porque estaba cuidando un negocio donde trabajo, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público N° 19, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ; quien expone: “esta defensa una vez impuesto de las presentes actuaciones y previa conversación sostenida con mi representado que me ha manifestado ser consumidor de esta sustancia, por lo que solicito se imponga a mi representado de una medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se practiquen exámenes TOXICOLOGICOS, PISCOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS al ciudadano ALFREDO NAVARRO.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; y riela al folio (05) y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2012, que corre inserta al folio 2 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo, donde se suscitaron los hechos y de la aprehensión del imputado de las actas. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (03), donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano, 3.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 14 de Mayo de 2012, inserta al folio (04) de la presente causa, mediante la cual dejan constancia de la descripción de la sustancia incautada con las siguientes características: un envoltorio de material sintético de color amarillo (bolsa plástica) con un amarre en la parte superior con un material de hilo de coser color negro contentivo en su interior polvo blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 0.2 Décimas. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (05) y su vuelto en la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, a pesar de los elementos de convicción considera esta Juzgadora que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA IONSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: ALFREDO ENRIQUE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.743.956, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 46 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio vigilante, hijo del ciudadano NELSON URDANETA y la ciudadana LIGIA NAVARRO, residenciado en Avenida 19 con calle 121 Sector Ana María Campos, Casa N° 19-100, a 50 metros del Abasto La Violeta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de notificarle de la presente decisión en el sentido antes expuesto, así como a la Medicatura Forense del Estado Zulia y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS y TOXICOLOGICOS, con los fines legales que permitan determinar si el evaluado es CONSUMIDOR, se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 770-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


Causa Nº 13C-21.928-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-011287
YIMF/vpr**.