REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.927-12. Decisión No. 771-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado RODOLFO JOSE VARGAS, por la comisión de un delito contra las personas, como lo es el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes (15) de mayo del 2012, siendo las Once y Treinta minutos (11:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado RODOLFO JOSE VARGAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que NO posee, seguidamente la secretaria del Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que sea designado un Defensor de Turno, recayendo el nombramiento en la persona de la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora N° 20 Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este despacho, expuso:”Acepto el nombramiento de Defensora del imputado RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-01-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.622, hijo del ciudadano Douglas Vargas y de la ciudadana María Cabrera, residenciado en Sector la Matancera, Calle 107, Casa N° 25-55, a una Cuadra de Transporte Ruta 6, Teléfono 0426-765-2938. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 76 Kg, de contextura Normal, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.623.622, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 14MAY2012, a las 11:30 PM, aproximadamente, en el Comando de Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, luego que funcionarios de dicho instituto policial hacen entrega a la comisión actuante del ciudadano RODOLFO VARGAS, manifestando estos que el mismo resulto detenido, luego de haberse producido accidente en la avenida 15 de Sierra Maestra del Municipio San Francisco, donde presuntamente resulta lesionado el ciudadano RAMON PRIMERA, a quien le fue diagnosticado por el Médico de guardia Politraumatismo y Herida rn la Región Frontral, Ahora bien, consta en actas la aprehensión del ciudadano RODOLFO VARGAS, el diagnóstico médico de la presunta víctima por referencia del funcionario actuante, más no así la constancia médica provisional, así como tampoco la versión de los hechos que dieron origen a la detención el ciudadano antes mencionado, desconociéndose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, lo que imposibilita hasta el presente acto dilucidar la participación del ciudadano aprehendido en tales hechos, por cuanto si bien es cierto pudiéramos encontramos en presencia de la comisión de un delito contra las personas, como lo es el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano, no es menos cierto que debemos conocer las circunstancias en que los mismos sucedieron, a los fines de garantizar el debido proceso y así proceder a imputar el delito correspondiente al autor de del mismo; lo procedente en derecho es solicitar se decrete a favor del ciudadano RODOLFO VARGAS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se amerita realizar la investigación correspondiente. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al imputado RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. BEATRIZ PIRELA; quienes exponen: “Impuesta del contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa está conforme con la solicitud efectuada por el ministerio público, en cuanto le sea decretado a mi defendido libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Oídas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa publica, en las cuales solicitan la LIBERTAD PLENA del ciudadano RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.623.622, por cuanto de la investigación se observa que de lo expresado en el Acta Policial N° 1543 de fecha 14-05-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, la cual riela al folio (05 y vuelto) de la causa, que el ciudadano fue detenido por haberse producido accidente de transito en la avenida 15 de Sierra Maestra del Municipio San Francisco, donde presuntamente resulta lesionado el ciudadano RAMON PRIMERA, a quien le fue diagnosticado por el Médico de guardia Politraumatismo y Herida en la Región Frontal, ahora bien, consta en actas la aprehensión del ciudadano RODOLFO VARGAS, así como, el diagnóstico médico de la presunta víctima por referencia del funcionario actuante, más no así la constancia médica medica provisional, así como tampoco consta la versión de los hechos que dieron origen a la detención del mencionado ciudadano, desconociéndose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, por lo que no fue sorprendido en forma flagrante cometiendo el delito alguno, ni tampoco se le fueron incautado algún objeto que hiciera presumir con fundamento que es autor de algún hecho punible, y que a su vez tampoco existe una orden judicial emanada de algún Tribunal, causa o delito en su contra, por motivo por el cual considera quien aquí decide que efectivamente le fueron violados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 13 de Mayo del presente año, siendo lo procedente DECRETAR CON LUGAR lo solicitado presentada por el representante del Ministerio Publico y de la defensa publica en cuanto a la PLENA E INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano, toda vez que su detención se encuentra fuera del marco del derecho positivo que refleja la inminente violación a los derechos constitucionales y procesales razones por las cuales se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, por cuanto el referido ciudadano no puede ser privado de su libertad fuera del marco constitucional, razones por las cuales se ordena la seguridad personal y jurídica del mencionado ciudadano; acordando de igual forma a la representación fiscal proseguir la investigación penal, salvaguardando lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá imputase formalmente toda vez que en el Ministerio Publico no lo hizo durante esta audiencia, hasta tanto se establezca el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano RODOLFO JOSE VARGAS CABRERA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-01-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.622, hijo del ciudadano Douglas Vargas y de la ciudadana Maria Cabrera, residenciado en Sector la Matancera, Calle 107, Casa N° 25-55, a una Cuadra de Transporte Ruta 6, Telefono 0426-765-2938, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 20 ejusdem, para lo cual deberá imputase formalmente toda vez que en el Ministerio Publico no lo hizo durante esta audiencia, se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 771-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






Causa N° 13C-21.927-12.
YIMF/vpr**.