REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.926-12. Decisión No. 774-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO VALERO Y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes, 15 de mayo de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al imputado JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio YENIFER PETIT, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 127.131, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina N° 1-2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6209603”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-02-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.855.622, hijo del ciudadano Oscar Enrique Pérez y de la ciudadana Doris Nava, residenciado en Urbanización La Paz, Avenida 51, Primera Etapa, Casa N° 97B-30, entrando por la Charcutería PA QUE LEO, a una cuadra del CDI de la Paz, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6336001. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 122 Kg., de contextura obesa, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana ancha, y de boca normal. Presenta una cicatriz por una operación de apendicitis visible y no presenta tatuajes al momento de su presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 8, 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-15.855.622, de 29 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 2012, siendo las 07:25 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes las cuales se evidencian que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje por la inmediaciones de la Curva de Molina, a la altura de todo regalado, cuando reciben un reporte de la Central de comunicaciones, que específicamente en la calle 65C, con avenida 73, casa N° 74A-22, se presentaba un problema, en vista de esto los funcionarios actuantes se trasladan al sitio y al llegar se acerca a un ciudadano identificado como Robert Antonio Valero, quien manifestó que un ciudadano saco un arma de fuego tipo pistola, lo apunto y le disparo, cuando se encontraba discutiendo con su concubina de nombre FABIANA ARTEGA, por lo visto se trasladaron al sitio, donde observan al ciudadano en mención, solicitándole de inmediato, exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, mostrando un arma de fuego TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA BERETA, CALIBRE 9MM, SERIAL P22550Z, y un porte de arma de fuego donde se describe el arma anteriormente mencionada, seguidamente en vista de toda la situación presentada y la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO VALERO, proceden a la detención del hoy ciudadano informándole el motivo de su detención y notificándole el motivo de su detención y notificándole de los derechos y garantías constitucionales que los amparan para el momento, ahora bien ciudadano Juez, esta representante fiscal considera en este momento que de las actas presentadas y el procedimiento practicada por los funcionarios actuantes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida Ciudadano José Miguel Pérez Nava, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.855.622, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensores impone al imputado JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YENIFER PETIT; quien expone: “Una vez impuesta de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera procedente en derecho que se acuerde a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, invocando a favor de mi defendido los principios que lo amparan como son la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expidan copias simple de todas las actas que conforman la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, por lo que mal puede desestimar ala imputación, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO VALERO; tal como se desprende del 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13 de Mayo de 2012, la cual riela al folio (03) y su vuelto. 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Mayo de 2012, inserta al folio (04) y su vuelto, mediante la cual el ciudadano ROBERT ANTONIO PETIT VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.177.995, expone: “…Resulta que el día de hoy 13-05-2012, a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, en la calle 65C con avenida 73, Barrio La Victoria, frente a ciudad de la faria, en la casa de la tía de mi mujer, la señora se llama: ALBA BASSO, cuando estaba discutiendo con mi mujer de nombre FABIANA ARTEGA, un asunto sobre nuestra hija, la tía de mi esposa nos dijo que nos metiéramos al cuarto para que no se enterara nadie porque había mucha gente en la casa celebrando el día de las madres, en eso el hermano de mi mujer de nombre JORGE ARTEAGA, agarro a mi mama por un brazo para sacarla de la casa por las malas ya que ella también entro para la casa para tratar de ver a la bebe, mi mama le fue a decir a mi papa lo que había ocurrido ya que había sido maltratada por mi cuñado, yo intente salir también de la casa pero mi cuñado y mi cuñada no me dejaban salir, en eso vi venir a mi mama en compañía de mi papa y mis tíos que vinieron de Valencia para celebrar el día de madres, y fue cuando salio el marido de mi cuñada, saco una pistola me apunto y luego efectuó un disparo, yo no se como estoy vivo porque todo fue muy rápido, en ese momento mi hermana llamo a la policía, cuando llegaron los funcionarios, llamaron al señor que hizo el disparo y lo trajeron hasta este comando y lo detuvieron. Es todo. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° IAPDM1769-2012, de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio (05) de la presente causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características que presenta el Porte de Arma de Fuego y donde se describe el arma incautada en el procedimiento. 5.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, de fecha 13 de Mayo de 2012, inserta al folio (06), mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la entrega de un Porte de Arma de Fuego, tipo carnet de material sintético, y en el cual se describe el arma incautada. 6.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, de fecha 13 de Mayo de 2012, inserta al folio (07), mediante la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia de la entrega de un Arma de Fuego, tipo pistola, modelo 92FS, marca beretta, calibre 9MM, serial P22550Z, un cargador de color negro de material metálico, y 19 cartuchos en su estado original marca CAVIN 9MM. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual los funcionarios dejan constancia del lugar donde se produjeron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 13 Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 2 y su vuelto, en el momento en que la comisión actuante se encontraba en labores de patrullaje, siendo las 07:25 horas de la noche, por la inmediaciones de la Curva de Molina, a la altura de todo regalado, cuando reciben un reporte de la Central de comunicaciones, que específicamente en la calle 65C, con avenida 73, casa N° 74A-22, se presentaba un problema, en vista de esto los funcionarios actuantes se trasladan al sitio y al llegar se acerca a un ciudadano identificado como Robert Antonio Valero, quien manifestó que un ciudadano saco un arma de fuego tipo pistola, lo apunto y le disparo, cuando se encontraba discutiendo con su concubina de nombre FABIANA ARTEGA, por lo visto se trasladaron al sitio, donde observan al ciudadano en mención, solicitándole de inmediato, exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, mostrando un arma de fuego TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA BERETA, CALIBRE 9MM, SERIAL P22550Z, y un porte de arma de fuego donde se describe el arma anteriormente mencionada, procediendo de inmediato a efectuar la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, notificándole de los derechos y garantías que le asisten como imputado.
No obstante a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PETIT VALERO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOSE MIGUEL PEREZ NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-02-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.855.622, hijo del ciudadano Oscar Enrique Pérez y de la ciudadana Doris Nava, residenciado en Urbanización La Paz, Avenida 51, Primera Etapa, Casa N° 97B-30, entrando por la Charcutería PA QUE LEO, a una cuadra del CDI de la Paz, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6336001, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PETIT VALERO y EL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena su inmediata libertad razón por la cual se acuerda oficiar al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle de la presente decisión, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 774-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


Causa N° 13C-21.932-12. .
YIMF/isa**.