REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.925-12. Decisión No. 773-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al Imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PÉREZ y PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de 2.012, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS, a objeto de presentar al Imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.881, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que posee Abogada de confianza, recayendo en la persona de las ABOGS. IRIS DÍAZ y GISELA HERNÁNDEZ, INPREABOGADOS N° 152.385 y 164.915 respectivamente, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a las Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quienes manifestaron conjuntamente: “Si Aceptamos el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: Urbanización Club Hípico, Avenida 73A, N° 73A-15, Maracaibo – Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al Imputado: JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.881, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/90, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de la ciudadana Valentina González y del ciudadano Carlos Guillén, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 10, Avenida 99E, Casa N° 59-49, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7867840 y 0426-2608708. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de contextura normal, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, boca normal, sin cicatrices o tatuajes visibles en su cuerpo. Seguidamente la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al Ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.779.881, de 21 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 DE MAYO DEL 2012, siendo aproximadamente las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, luego de que la comisión se encontrara en servicio de patrullaje, por las adyacencias del casco central, a la altura del centro comercial Puente Cristal, cuando observaron a varios ciudadanos haciendo señas con las manos, quienes llamaron altamente la atención identificándose algunos como Ezequiel Osorio y Petricia Osorio, quienes manifestaron que hacia escasos minutos un sujeto con las siguientes características tez morena, contextura media, estatura 1,70 metros, vestido de Jean de color negro y camisa manga larga de color negro, y portando arma de fuego los habían despojado de algunas de sus pertenencias personales, tales como dinero en efectivo entre otros, mientras se encontraban en el cajero Automático del banco exterior, ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, inmediatamente los Funcionarios actuantes se trasladan al sitio, y específicamente En la calle 95, con la Avenida 14, diagonal al centro Comercial Ciudad Chinita observan a un ciudadano con características similares al descrito por los ciudadanos denunciantes, Motivo por el cual proceden a la detención del Ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, practicando la correspondiente inspección corporal de los mismos, según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA SARSILMARZ, CALIBRE 9 MM, SERIAL T110211G00342, y tres (03) Teléfonos celulares, y 704,00 bolívares, De igual manera el mencionado ciudadano hizo entrega de una porta credencial, y en su interior una credencial perteneciente a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre del Ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, y un porte de arma de fuego a nombre del ciudadano antes mencionado, en vista de la situación y al ver que se encontraban en presencia de un delito flagrante, los funcionarios actuantes proceden a la detención del Ciudadano antes mencionado, no sin antes notificarles el motivo de sus detención y e informándolos de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan para el momento, razón por la cual, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PEREZ, Y PETRICIA ELENA OSORIO PEREZ, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal, siendo estas calificaciones provisionales que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al Imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.881, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el Imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.881, manifestó: “Me encontraba yo el domingo con progenitora, hermana y sobrina en la Basílica en cuestión de pagar una promesa, la cual mi mamá se encuentra enferma de cáncer de mama, en la misa al terminar, me decidí salir para el Centro Comercial Ciudad Chinita, en cuestión de comprarle un regalo de día de las madres a mi madre. Al encontrarme en la esquina del semáforo, se me presenta una patrulla de Polimaracaibo con dos efectivos, me dan la voz de alto y rápidamente yo me identifico con mis credenciales, me identifico como Sargento Segundo de la Guardia Nacional. Los policías no le paran a lo que es la credencial y me dicen que me levante la camisa y me ven mi arma de fuego, esa es de uso personal con porte de arma. Al verme el arma, los funcionarios me despojaron de ella y de la credencial, me esposaron de espalda y me metieron en la patrulla. De ahí salimos, cuando me doy cuenta, me dicen los funcionarios que les de 10 millones de Bolívares porque me encontraba metido en problemas, y rápidamente le digo yo a los funcionarios que cómo yo les podía dar 10 millones de Bolívares si yo no había cometido ningún delito y para eso me había identificado como funcionario. Ellos me estaban dando vuelta por los alrededores de Ciudad Chinita, me siguen diciendo dame 10 millones de Bolívares, el armamento y te soltamos. Me habían quitado el teléfono Nokia E71 color gris con un estuche de color rojo y tenía 450 Bolívares en efectivo. Los funcionarios me decían para ir a mi casa a buscar la plata pero que me quitaban el armamento, y les dije que cómo me iban a quitar el armamento que es legal, tengo mi porte de arma y soy un funcionario militar entonces me dijeron que si no lo tenía nos íbamos para el comando. Al llegar al comando, me trataron como un delincuente, apretaron las esposas, y al estar dentro del comando, se me presentan que me habían quitado tres teléfonos celulares y un monto aproximado de 700 Bolívares, que esas eran las evidencias de un crimen que yo y que había cometido. De ahí me metieron a la celda y no me dejaron hacer una llamada, que me correspondía hacerlo por lo que dice la ley. A las 2 horas que van y me buscan en la celda, habían llegado unos efectivos militares a hablar conmigo, pertenecientes al Destacamento N° 35, a solicitar todos mis datos, para ser anunciado en el comando superior. Ese sargento mayor de segunda González, me le dirigí con todo el respeto que se merece por su jerarquía, para solicitar una llamada ya que mi mamá y familiares se encontraban preocupados por no llegar a la Basílica de nuevo. Yo no comprendo como unos funcionarios públicos pudieran tratar de dañar mi carrera militar. Tengo una buena conducta en los comandos que he trabajado, fui soldado del ejército, y al ejército pueden llamar para que vean mi buena conducta. Mi comando superior pertenece al Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil N° 51, estoy al mando del Primer Teniente Ramírez, cuyo número de teléfono es 0416-6368117, lo pueden llamar para que les de explicaciones de mi buena conducta en el comando. No entiendo por qué los funcionarios quieran dañar mi carrera, mi ascenso, por 10 millones de Bolívares que yo no les quise dar. Yo quisiera ante este Juez, denunciar a los funcionarios policiales que me están haciendo esto, por el daño que me están haciendo tanto en mi carrera como por mi libertad, es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Representante Fiscal, a los fines de formular las siguientes preguntas, dejando expresa constancia de sus respectivas respuestas: PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios practicaron su aprehensión? RESPUESTA: Dos funcionarios. PREGUNTA: ¿Puede identificarlos y aportar las características de los mismos? RESPUESTA: Uno era alto, blanco, su cabello no se veía porque tenía gorra y lentes, contextura doble, de cara cuadrada, y el otro era blanco, pequeño, de contextura normal, también con gorras y lentes, y no tenían las chapas identificadotas. PREGUNTA: ¿Puede identificar a la Patrulla en que fue montado? RESPUESTA: Era una camioneta explorer, de color gris con blanco, pero no pude ver su número o placa porque me montaron y sacaron esposado con la cabeza agachada. Es todo. - En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, recaída en la persona de la ABOG. IRIS DÍAZ, quien expuso: “A todo evento, nuestro Defendido, Ciudadano JESÚS GUILLÉN, niega los hechos que se le imputan y observadas las actas policiales, la defensa observa que las Víctimas describen a una persona de tez morena y vestimenta negra, las características de tez morena no concuerdan con la de nuestro defendido, fue detenido por vestir de negro y ser una persona joven. También se puede observar Ciudadana Juez, de las actas policiales, la denuncia de la Víctima, que su agresor cometió el hecho a las 10:15 am, y nuestro defendido fue detenido a pocos metros del sitio, 45 minutos después. Esta defensa se pregunta, cuántos delincuentes utilizan un arma de fuego que esté legal con su debido porte para cometer un hecho?. En 45 minutos que transcurrieron del hecho a la detención, la persona culpable no habría huido del lugar de los hechos?. Nuestro defendido, un joven de 21 años de edad, que ha prestado servicio en el ejército, que ha hecho una carrera militar dentro de la Guardia Nacional Bolivariana, no iba a exponer todo lo logrado por él por dos celulares y un poco de dinero, como ya mi defendido lo ha expresado, solo se dirigía hacia un centro comercial, a comprar un regalo para su progenitora. Ahora bien Ciudadana Juez, invocando el principio de presunción de inocencia, establecido en el Artículo 49, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana, concatenado con el Artículo 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, imponga al Ciudadano JESÚS GUILLÉN, una medida menos gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la finalidad de resguardar su integridad física y psicológica, para que no sea expuesto a los agentes de prisionización del Centro de Arrestos Preventivos, en resguardo de su integridad física, dado que su condición de funcionario lo convierte en un individuo vulnerable dentro de ese ambiente de peligrosidad. Esta defensa considera que no existe peligro de fuga, bajo que por su trabajo tiene arraigo en el país y que él es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, y según lo establecido en la Convención de los Derechos Políticos y Civiles, en su Artículo 9, la prisión no debe ser la regla general. Finalmente solicito copia simple de todas las actas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PÉREZ y PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (inserta a los folios 2, con su respectivo vuelto, y 3 de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos. Asimismo, se evidencia el Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 13/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, así como por el Imputado de autos, JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, inserta al folio 4 y su respectivo vuelto. Por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (inserta a los folios 2, con su respectivo vuelto, y 3 de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, siendo las 10:30 horas de la Mañana del referido día, al encontrarse cumpliendo labores de patrullaje en el casco central de esta Ciudad, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, atendieron al llamado que les realizara dos ciudadanos, quienes se identificaran como EZEQUIEL OSORIO y PETRICA OSORIO, los cuales les manifestaran que momentos antes, un ciudadano los había despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, para lo cual, luego de realizar un patrullaje intensivo por la zona, lograron observar en la Calle 95 con la Avenida 14, diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, a un ciudadano con las mismas características aportadas por los ciudadanos denunciantes, siendo posteriormente señalado por los mismos, como la persona que los había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual, procedieron a solicitarle a dicho ciudadano que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 9 mm, del interior del bolsillo delantero izquierdo, mostró tres (3) teléfonos celulares, y del interior del bolsillo delantero derecho, mostró un fajo de billetes de diferentes denominaciones. De igual forma, se le solicitó a dicho ciudadano que mostrara su documentación, haciendo entrega de un porta credencial contentivo en su interior de una credencial perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, y una Cédula de Identidad signada con el N° V.-20.779.881, y un Porte de Arma a nombre del referido Ciudadano, signado con el número de control 124149581, procediendo a practicar la aprehensión de dicho Ciudadano, quien quedara identificado como JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ. 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 13/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, así como por el Imputado de autos, JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, inserta al folio 4 y su respectivo vuelto.- 3.- Denuncia Verbal, de fecha 13/05/12, (inserta al folio 5 con su respectivo vuelto), rendida por el Ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PÉREZ, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas manifestara que en la referida fecha, siendo las 10:15 horas de la Mañana aproximadamente, se encontraba en el casco central de la Ciudad, específicamente en el Centro Comercial Puente Cristal, estando en el Cajero Automático perteneciente al Banco Exterior, acompañado por su hermana de nombre PETRICA OSORIO, y varios sujetos más, al momento en que un sujeto, sacando un arma de fuego tipo pistola de color negro, lo despojara de un teléfono celular Marca Sony Ericsson, y a su hermana la despojara de la cantidad de 500,00 Bolívares, indicando que de igual manera este sujeto había robado a otras personas, amenazándolos de muerte y luego marchándose del lugar, rumbo al Centro Comercial Ciudad Chinita, logrando observar momentos después, a una patrulla de PoliMaracaibo, deteniéndolos e informándoles de lo sucedido, describiendo las características de dicho sujeto e indicando el rumbo del mismo, por lo que dichos funcionarios procedieron a buscarlo, logrando su aprehensión, procediendo a trasladarse hasta la sede del Cuerpo Policial, a los fines de formular la Denuncia; 4.- Denuncia Verbal, de fecha 13/05/12, (inserta al folio 6 con su respectivo vuelto), rendida por la Ciudadana PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas manifestara que en la referida fecha, siendo las 10:15 horas de la Mañana aproximadamente, se encontraba en el casco central de la Ciudad, específicamente en el Centro Comercial Puente Cristal, estando en el Cajero Automático perteneciente al Banco Exterior, acompañado por su hermano de nombre EZEQUIEL OSORIO, y varios sujetos más, al momento en que un sujeto, sacando un arma de fuego tipo pistola de color negro, la despojara de la cantidad de 500,00 Bolívares, y a su hermano lo despojara de un teléfono celular Marca Sony Ericsson, indicando que de igual manera este sujeto había robado a otras personas, amenazándolos de muerte, manifestándoles que en el día anterior, había matado a dos personas y no le importaba matar a más, marchándose luego del lugar, rumbo al Centro Comercial Ciudad Chinita, logrando observar momentos después, a una patrulla de PoliMaracaibo, deteniéndolos e informándoles de lo sucedido, describiendo las características de dicho sujeto e indicando el rumbo del mismo, por lo que dichos funcionarios procedieron a buscarlo, logrando su aprehensión, procediendo a trasladarse hasta la sede del Cuerpo Policial, a los fines de formular la Denuncia. 5.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 13/05/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 7 de la presente Causa, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. 6.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados con el N° IAPDM 1762 2012, de fecha 13/05/12, suscrito y practicados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, insertos a los folios 8 al 11 de la presente Causa, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. 7.- Inspección Técnica, de fecha 13/05/12, inserta al folio 12 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión del Imputado de autos. Y 8.- Copias Fotostáticas del dinero en efectivo incautado, así como de la documentación aportada por el mismo, insertas en los folios 13 al 15 de la presente Causa.-
Siendo estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado y por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, razones todas para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, por cuanto precisamente como funcionario policial pudiera intervenir para obstaculizar las resultas de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vista la declaración rendida en el día de hoy por el Imputado de autos, mediante la cual, denuncia la participación de los funcionarios actuantes practicantes de la aprehensión del mismo, en la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de copia certificada de la presente Acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la misma sirva tramitar la Investigación que considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.881, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/90, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de la ciudadana Valentina González y del ciudadano Carlos Guillén, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 10, Avenida 99E, Casa N° 59-49, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7867840 y 0426-2608708, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PÉREZ y PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ, por cuanto se encuentra llenos los supuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al Imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el Artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo pertinente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, así como al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, con el objeto de notificar de la presente Decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado Imputado, solicitando el traslado del mismo, desde la sede de este Despacho Judicial hasta el referido Centro de Reclusión, a través de funcionarios adscritos a la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. CUARTO: Vista la denuncia interpuesta por el imputado de autos en contra de los funcionarios actuantes en su aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de copia certificada de la presente Acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la misma sirva tramitar la Investigación que considere pertinente, proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 773-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






CAUSA Nº 13C-21.925-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-011277
YIMF/vpr**.