REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No.26-12
Causa No. 13C-21.582-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.451.954, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Aurelio segundo Zúñiga Díaz y de Mindalia Josefina Marín, y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle RS, casa N° 10-86, Av. 2; en la esquina de la Panadería Delipan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANADEZ. Defensora Pública Trigésima Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. AULDREY DELGADO GELVIS, Fiscal (A) 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 16 de Enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la madrugada, se dirigía el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, a su lugar de trabajo ubicado en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el vehículo MARCA VOLSWAGEN, MODELO SAVEIRO, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 39Y-VAY, SERIAL DE CARROCERIA 9BWEC05WX7P075614, SERIAL DEL MOTOR WDH3844921, propiedad de la Municipalidad, sin embargo, primero se dispone a llevar a su hija de seis años de edad hasta la residencia de su progenitora, cuando se encontraba llegando a dicho sitio ubicado específicamente en el sector El Valle, Avenida 7ª, entre calle ST y RS, con Avenida 8 del Barrio la Lucha, Parroquia Coquivacoa, de pronto fue interceptado por el imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, quien vestía para el momento una franela de color azul, bermuda de cuadros de colores blanco, negro y marrón, zapatos deportivos de color azul oscuro quien portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano que resulto adolescente JEISON DAVID CALVO OROZCO, quien vestía para el momento una franela de color negro, pantalón blue jeans azul y zapatos deportivos azules, quienes bajo amenaza de muerte lo obligan hacer entrega del vehículo pasando el ciudadano ALIRIO DIAZ a ocupar el asiento del copiloto quien inmediatamente toma en sus brazos a su hija en resguardo de su integridad física, es cuando el imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN procede a conducir el vehículo mientras que el adolescente aborda la parte posterior del automotor, para comenzar una veloz huida, sin embargo, al momento de encontrarse por el barrio 18 de Octubre, sector el Valle, específicamente en la Avenida 5 con prolongación Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, debido al exceso de velocidad que llevaba el imputado, este pierde el control del automotor MARCA VOLKSWAGEN, MODELO SAVEIRO, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 39Y-VAY, SERIAL DE CARROCERIA 9BWEC05WX7P075614, SERIAL DEL MOTOR WDH3844921, lo que ocasiona que ingresara a una cañada que se encuentra en el sector donde el vehículo luego de un fuerte impacto, queda atascado en el lugar, en vista de lo sucedido proceden a emprender veloz huida el imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN y el adolescente JEISON DAVID CALVO OROZCO. En cuando dicha colisión es escuchada por los funcionarios TTE. RINCON OLIVO ANGEL, S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN y S2 HERNANDEZ VERA LEIVI, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional N° 3 de la Guarda Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en la carpa denominada Los Reyes Magos, ubicada en el sector Santa Rosa, prolongación N° 2, Avenida Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), quienes inmediatamente proceden a dirigirse al lugar, logrando avistar al ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, quien salía de la referida cañada con su hija en brazos, solicitándoles ayuda acercándose inmediatamente el funcionario S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN a quien le manifestó lo sucedido indicándole además la vestimenta usada por los sujetos y la dirección tomada por los mismos en la huida, momento en el cual logran avistar al imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, quien se encontraba en compañía del adolescente JEISON DAVID CALVO OROZCO, procediendo seguidamente a indicarles la voz de alto una vez proceden a practicarles un inspección corporal a los sujetos para posteriormente trasladar el procedimiento hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encontraba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO quien al observar al imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, manifestó que el mismo en compañía de otro ciudadano lo habían despojado del vehículo, en vista de los sucedido procedieron a la aprehensión de los imputados, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. AULDREY DELGADO GELVIS, Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2012. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.451.954, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Aurelio segundo Zúñiga Díaz y de Mindalia Josefina Marín, y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle RS, casa N° 10-86, Av. 2; en la esquina de la Panadería Delipan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-2111552, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados representada por la Defensora Publica N° 31, YASMELY FERNANADEZ CARVAJAL, quien expone: “Esta defensa solicita se interrogue a mi defendido visto que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se les imponga la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley. Por último solicito copia simple de la presenta decisión, es todo.

Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa representada por la Defensora Publica N° 31, ABOG. YASMELY FERNANADEZ CARVAJAL, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra del acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tiene establecida la pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, por lo que de acuerdo a la misma disposición establecida en el supuesto anterior el término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo dispuesto en el artículos 87 del Código Penal, que resuelve la concurrencia de delitos que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, (…), se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. En este sentido, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, (…). De manera pues, que se debe convertir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO; De manera que sumatoria seria la pena más grave de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las dos terceras partes de la otra pena de presidio hecha ya la conversión que hacen un total de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pero por cuanto el acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es, Cuatro (04) años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días, quedando la pena definitiva en la pena NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar, tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 16 de Enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la madrugada, se dirigía el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, a su lugar de trabajo ubicado en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el vehículo MARCA VOLSWAGEN, MODELO SAVEIRO, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 39Y-VAY, SERIAL DE CARROCERIA 9BWEC05WX7P075614, SERIAL DEL MOTOR WDH3844921, propiedad de la Municipalidad, sin embargo, primero se dispone a llevar a su hija de seis años de edad hasta la residencia de su progenitora, cuando se encontraba llegando a dicho sitio ubicado específicamente en el sector El Valle, Avenida 7ª, entre calle ST y RS, con Avenida 8 del Barrio la Lucha, Parroquia Coquivacoa, de pronto fue interceptado por el imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, quien vestía para el momento una franela de color azul, bermuda de cuadros de colores blanco, negro y marrón, zapatos deportivos de color azul oscuro quien portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano que resulto adolescente JEISON DAVID CALVO OROZCO, quien vestía para el momento una franela de color negro, pantalón blue jeans azul y zapatos deportivos azules, quienes bajo amenaza de muerte lo obligan hacer entrega del vehículo pasando el ciudadano ALIRIO DIAZ a ocupar el asiento del copiloto quien inmediatamente toma en sus brazos a su hija en resguardo de su integridad física, es cuando el imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN procede a conducir el vehículo mientras que el adolescente aborda la parte posterior del automotor, para comenzar una veloz huida, sin embargo, al momento de encontrarse por el barrio 18 de Octubre, sector el Valle, específicamente en la Avenida 5 con prolongación Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, debido al exceso de velocidad que llevaba el imputado, este pierde el control del automotor MARCA VOLKSWAGEN, MODELO SAVEIRO, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 39Y-VAY, SERIAL DE CARROCERIA 9BWEC05WX7P075614, SERIAL DEL MOTOR WDH3844921, lo que ocasiona que ingresara a una cañada que se encuentra en el sector donde el vehículo luego de un fuerte impacto, queda atascado en el lugar, en vista de lo sucedido proceden a emprender veloz huida el imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN y el adolescente JEISON DAVID CALVO OROZCO. En cuando dicha colisión es escuchada por los funcionarios TTE. RINCON OLIVO ANGEL, S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN y S2 HERNANDEZ VERA LEIVI, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional N° 3 de la Guarda Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en la carpa denominada Los Reyes Magos, ubicada en el sector Santa Rosa, prolongación N° 2, Avenida Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), quienes inmediatamente proceden a dirigirse al lugar, logrando avistar al ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, quien salía de la referida cañada con su hija en brazos, solicitándoles ayuda acercándose inmediatamente el funcionario S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN a quien le manifestó lo sucedido indicándole además la vestimenta usada por los sujetos y la dirección tomada por los mismos en la huida, momento en el cual logran avistar al imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, quien se encontraba en compañía del adolescente JEISON DAVID CALVO OROZCO, procediendo seguidamente a indicarles la voz de alto una vez proceden a practicarles un inspección corporal a los sujetos para posteriormente trasladar el procedimiento hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encontraba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO quien al observar al imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, manifestó que el mismo en compañía de otro ciudadano lo habían despojado del vehículo, en vista de los sucedido procedieron a la aprehensión de los imputados, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. AULDREY DELGADO GELVIS. Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 16 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 16 de Enero de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y los acusados de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fue imputado por el Ministerio Público al acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, y que ha quedado plenamente acreditado a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tiene establecida la pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, por lo que de acuerdo a la misma disposición establecida en el supuesto anterior el termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION;

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo dispuesto en el artículos 87 del Código Penal, que resuelve la concurrencia de delitos que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, (…), se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. En este sentido, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, (…). De manera pues, que se debe convertir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO; De manera que sumatoria seria la pena mas grave de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las dos terceras partes de la otra pena de presidio hecha ya la conversión que hacen un total de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pero por cuanto el acusado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es, Cuatro (04) años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días, quedando la pena definitiva en la pena NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado imputado CARLOS LUIS ZÚÑIGA MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-23.451.954, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Aurelio segundo Zúñiga Díaz y de Mindalia Josefina Marín, y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle RS, casa N° 10-86, Av. 2; en la esquina de la Panadería Delipan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO y como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Quince (15) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 26-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.







Causa Nro. 13C-21.582-12
Investigación 24-F40-0111-12.
YIMF/vpr**.