REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Causa No. 13C-19.932-11 Decisión No. 767-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesta por la ABOG. LUCY BLANCO en su carácter de defensa del imputado DARWIN ENRIQUE ALVARADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal, este Tribunal de resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Miércoles 14 de mayo de 2012, siendo las 10:30AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado DARWIN ENRIQUE ALVARADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a realizarse en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica N° 36; Abog. Lucy Blanco. Constituido el Tribunal con la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Secretaria ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien seguidamente procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Publica N° 36 ABG. LUCY BLANCO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos el ciudadano DARWIN ENRIQUE ALVARADO. Acto seguido de conformidad con lo que establece en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “ Solicito el lapso de Noventa (90) Días, conforme al artículo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Asimismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 36, ABOG. LUCY BLANCO; quien expone: “Oída como a sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico esta defensa se opone al Lapso solicitado por el Ministerio Publico de Novena (90) Días, y solicito se le otorgue un lapso de Treinta (30) días ya que considera que es lo apropiado para que el representante del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal y a la Defensa este Tribunal observa que en fecha 13 de Julio de 2011 fue presentado ante este Despacho el ciudadano DARWIN ENRIQUE ALVARADO, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido más de año y medio; De manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso de Cuarenta y cinco (45) días como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”.
Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial el lapso de Cuarenta y cinco (45) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra del imputado DARWIN ENRIQUE ALVARADO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 767-12

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N° 13C-19.932-11.
YIMF/vpr*