REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, 14 DE MAYO DE 2012. 202° y 153°
DECISIÓN N° 766-12. CAUSA N° 13C-16.886-08.¬¬¬¬

Visto el escrito presentado por la Abog. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del imputado JOSE ADEMAR BRICEÑO REINOSO, Titular de la cédula de identidad N° 13.376.212, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo correspondiente, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Abril de 2010, fue presentado por ante este despacho, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ADEMAR BRICEÑO REINOSO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.376.212, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y LESIONES, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA CERRANO Y VICTOR FLORES; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS. Así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho. Asimismo, corre inserto al folio (09) de la causa Oficio N° 992-12 de fecha 08 de Mayo de 2012, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informan que de la revisión efectuada al Sistema Juris N° VP02-P-2010-004901, no presenta registro de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico con respecto a la causa seguida en contra del mencionado imputado. El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de La Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el 04 de Abril de 2010 y a la fecha de hoy han transcurrido dos años y diecinueve (19) días.
Por lo tanto, la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara. Así, tenemos que correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo al ciudadano de autos, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 04 de Abril de 2010, a la fecha de hoy han trascurrido mas de Dos (02) años y Diecinueve (19) días, de tal imputación, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado una prorroga para finalizar su investigación, tal como consta en el Oficio emanado del Departamento del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, asimismo no consta que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN, que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVO Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abog. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE ADEMAR BRICEÑO REINOSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.376.212, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Avenida San Ramón, Calle I, N° 0-249, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6473546; por haber transcurrido mas de Dos (02) años, desde que se individualizo y se le dictó la medida de coerción personal sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente
Resolución bajo el número 766-12.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


































Causa N° 13C-16.886-10.
Asunto Juris N° VP02-P-2010-004901.
YIMF/isa**.