REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No.24-12
Causa No. 13C-21.605-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: MARIANELA LOPEZ IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Indocumentada, fecha de nacimiento 27-07-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltero, hija de JESUS LOPEZ Y NANCY GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS ARAPE, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, Fiscal 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 16 de Enero del 2012, Siendo específicamente las doce horas y cinco minutos (12:05) de la tarde, los funcionarios FREDDY URDANETA ORLANDO HERRERA, OSMEL GALEA, JESUS PUERTA y FRANCISCO BRICENO, se encontraban realizando labores de investigaciones de Campo, por el SECTOR EL MARITE, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ZULIA, luego de haber realizado diversas labores de inteligencia relacionadas con la distribución y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el referido sector, obtuvieron conocimiento a través de informaciones aportadas por residentes de la zona, quienes exigieron no ser identificados por temor a futuras represarías en contra de su vida o la de sus familiares, que en el referido sector, específicamente en el barrio Estrella del Lago, avenida 116, detrás del abasto de nombre "ABASTO NERI", vivía un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura 1.60 metros aproximadamente, color de cabello negro, tipo de cabello ondulado, de rasgos indígenas, como de 26 años de edad, apodado "EL CHICHO", quien se dedica a la venta y distribución de drogas a menores de edad, adultos e indigetes en su residencia, motivo por el cual solicitaron que se individualizaran dicho inmueble, el cual nos fue señalado y diferenciados de los demás debido a que la cerca perimetral del mismo está elaborada con laminas de zinc, por lo que procedieron a realizar una vigilancia estática a fin de corroborar dicha información, donde luego de un lapso de tiempo, lograron avistar frente a dicha residencia, dos personas adultas con las siguientes características: La primera presentando los rasgos fisonómicos similares a los anteriormente aportados, vestido para el momento con una franelilla color gris, una bermuda color beige y un par de calzado de goma tipo cotiza guajirera color negro y el segundo de tez morena, contextura regular; estatura 1.55 metros aproximadamente, corno de 25 años de edad, vestido para el momento con una franela color gris, una bermuda color gris y un par de calzado de goma tipo cotiza raja dedo color negro, quienes al notar la presencia de los funcionarios se mostraron en actitud nerviosa, debido a que comenzaron a hacerse señas entre ellos, motivo por el cual decidieron a abordarlos y de verificarlos, siendo infructuosa dicha acción en ese lugar ya que los mismos emprendieron veloz huida al interior del referido inmueble por lo que le dieron la respectiva voz de alto a la cual hicieron caso omiso procediendo de conformidad con lo establecido en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al referido inmueble detrás de los ciudadanos en cuestión logrando así darle alcance al segundo de los ciudadanos que posteriormente fue identificado como FREDDY ROMERO en el área del patio delantero mientras que el primero de los ciudadanos antes descrito quien quedo identificado como FRANCISCO GONZALEZ, en el área del patio trasero, entre tres personas más dos del sexo femenino y una del sexo masculino quienes quedaron identificados como ANGEL ENRIQUE PINERO, MARIANELA LOPEZ IPUANA, CARMEN GONZALEZ IPUANA, quienes se encontraba en dicho lugar por lo que todos fueron preventivamente neutralizados a fin de ser verificados utilizando para realizar dicho acto un transeúnte del sector quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y exponerle el motivo de su comparecencia quedo identificado como FRANCISCO FERNANDEZ; acto seguido, procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle a los ciudadanos en cuestión, que manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre su vestimenta o adherido a cuerpo, negándose rotundamente, por lo que el Agente JESUS PUERTA, procedió a practica la correspondiente requisa a los masculinos, logrando así incautar y asegurar las evidencia que se describen a continuación: Al primero de los ciudadanos quien quedo identificado como FREDDY JOSE ROMERO, se incauto en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 19 gramos, y al segundo Ciudadano quien posteriormente fue identificado como FRANCISCO JOSE GONZALEZ, se le incauto en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 22.2 gramos y entre las otras tres personas quienes quedaron identificadas como ANGEL ENRIQUE PINERO,^ MARIANELA LOPEZ IPUANA, CARMEN GONZALEZ IPUANA que se encontraban en el lugar, específicamente dentro de un bolso tejido tipo cartera color beige, tirado en el suelo arenoso, tres envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos en su interior de restos vegetales, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana) con un peso neto de 18.5 gramos, un recipiente de material sintético transparente, contentivo en su interior de cincuenta y dos recortes de pitillos, elaborados en material sintético transparentes, los cuales contienen en su interior un polvo color beige, que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de 39.5 gramos y diez (10) billetes de la denominación de veinte (20,00) bolívares, lo cual suman la cantidad de doscientos (200) bolívares por lo que siendo específicamente las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde del dia 16 de Enero del 2012, procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal Auxiliar N° 24, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal consignado por ante el este Juzgado el día 01 de Marzo del 2012, en contra de los Imputados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, como AUTORES en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles ciudadana Juez que se suscitaron en fecha 16/01/2012, plenamente narrados de forma sucinta en el capitulo II, de la Acusación Fiscal, RATIFICO todos y cada los medios probatorios ofrecidos para el Juicio Oral y Publico, tanto las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, ya que la misma fueron obtenidas legalmente en la fase preparatorio, son pertinente , útiles y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual el Ministerio Publico esta solicitando en este acto su enjuiciamiento, solicito sea Admitida Totalmente la Acusación fiscal, ya que la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo ciudadana Juez todos los medios probatorios mencionados ofrecidos para el Juicio Oral y Publico, sea dictado el respectivo Acto de Apertura a Juicio, y a los fines de asegurar las resulta del proceso solicito respetuosamente le sea mantenga la Medida de Privación decretada a los acusados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a favor de la Imputada CARMEN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, y por último solicito me sea expedida copia simple des del presente acto. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndolo el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como han quedado escrito MARIANELA LOPEZ IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Indocumentada, fecha de nacimiento 27-07-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltero, hija de JESUS LOPEZ Y NANCY GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y quien expone: “NO QUIERO DECLARA EN ESTE MOMENTO“

Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al defensor Privado ABG. CARLOS ARAPE, Ciudadana Juez por cuanto mi defendida ha manifestado su voluntad expresa y sin ninguna coacción admitir los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, solicito sea aplicada la pena con la respectiva rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de la imputada MARIANELA LÓPEZ IPUANA como AUTORA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así tenemos que con respecto a la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por la acusada, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar, tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA , el día 16 de Enero del 2012, siendo específicamente las doce horas y cinco minutos (12:05) de la tarde, los funcionarios FREDDY URDANETA ORLANDO HERRERA, OSMEL GALEA, JESUS PUERTA y FRANCISCO BRICENO, se encontraban realizando labores de investigaciones de Campo, por el SECTOR EL MARITE, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ZULIA, luego de haber realizado diversas labores de inteligencia relacionadas con la distribución y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el referido sector, fue aprehendida en su residencia desplegando la conducta delictiva de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO. Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 01 de Marzo de 2012, en contra de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ IPUANA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 16 de Enero de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y los acusados de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, y que ha quedado plenamente acreditado a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de la acusada regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y la acusada admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA.

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida la pena de ocho (08) a Doce (12) años de Presión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de diez (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, se rebaja la 1/3 de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia dictada no podrá imponer un pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia la pena definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTORA en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Acusada MARIANELA LOPEZ IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Indocumentada, fecha de nacimiento 27-07-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltero, hija de JESUS LOPEZ Y NANCY GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTORA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Once (11) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 24-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.







Causa Nro. 13C-21.605-12.
Investigación 24-F24-0018-12.
Asunto Principal: VP02-P-2012-001512
YIMF/vpr**.