REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE MAYO DE 2012
201° Y 153°
Causa No. 13C-21.329-11. Decisión No 762-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Mayo de 2012, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, así mismo se encuentran presente el imputado FRANKLIN RENE MAGALLANES GIL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, quien actualmente se encuentra bajo medida Privativa de Libertad, conjuntamente con su abogado EDWIN PARADA, Defensor Publico N° 22 Penal Ordinario del Estado Zulia, en colaboración únicamente en este acto por la Defensoría Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, asimismo, se deja constancia que la victima ha sido notificada en reiterada oportunidades, así como, ha comparecido, tal como consta en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal N° 40, con atribuciones de fase Intermedia y de Juicio RATIFICA en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal consignado por ante el este Juzgado el 24-11-2011, por esa los representante de la Fiscalía 40 del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del ciudadano FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, como Co-Autor de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ; solicitando sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.202.794, fecha de nacimiento 27-04-87, 35 años, profesión u oficio T.SU EN administración y Ciencias Comerciales, estado civil Soltero, hijo Leida Gil y José Luís Magallanes, con domicilio procesal Barrio San José Calle Falcon, No. 20-345 Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “NO VOY A DECLARAR QUE SE DEMUESTRE EN JUICIO“. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. EDWIN PARADA, quien expone: “Oída como ha sido, la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, esta defensa ratifica es escrito que fuera presentando tempestivamente con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 08-12-2011, y solicito muy respetuosamente de este Tribunal que se declaren con lugar las excepciones planteada por la defensa, y que se desestimen la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. De otra parte y ante la eventual circunstancias, de que este Tribunal desestimarse tales excepciones, esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, acoge las pruebas promovidas por la representación del ministerio publico y se reserva el derecho de promover pruebas y pruebas complementarias de conformidad en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico procesal penal. Por ultimo solicito muy respetuosamente a este tribunal se proceda a revisar la medida de privación judicial preventiva que recae sobre mi representado y se decrete en su lugar una de las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En este sentido, con vista al escrito de contestación a la acusación presentado oportunamente, por la Defensa en la persona de la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica Sexta y ratificadas en esta audiencia por el ABOG. EDWIN PARADA Defensor Publico 22 , quien actúa en colaboración con la Defensoria Sexta ambos Adscritos a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en relación al ordinal 3ero, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se observa que el escrito acusatorio contempla un capitulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, apreciando esta juzgadora que confunde elementos de convicción con medios de pruebas, pues los primeros son el canal para obtener la prueba y como se explico existe en el escrito acusatorio una serie de elementos detallados por el Ministerio Publico, por lo que no asiste la razón a la Defensa en cuanto a este particular y finalmente en relación al ordinal 5to. Correspondiente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; se desprende del capitulo V del escrito acusatorio como el Ministerio Publico explica cada uno de los medios probatorios ofrecidos y los discrimina haciendo mención al tipo de prueba, ya sea declaraciones de expertos, de funcionarios actuantes, victima y testigos, pruebas documentales, señalando en cada una de ellas la pertenencia y necesidad del medio ofrecido, en consecuencia tampoco asiste la razón a la Defensa en este punto, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO Defensora Publica Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, como CO-AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa publica de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA SIN LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida no han variado, por el contrario tal circunstancia aun permanece en el tiempo y es necesaria para garantizar las resultas del proceso, amen de evidenciarse que existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, como CO-AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del acusado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL, como CO-AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que la produjeron, todo de conformidad con lo establecido en el 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado FLANKLIN RENE MAGALLANEZ GIL: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.202.794, fecha de nacimiento 27-04-87, 35 años, profesión u oficio T.SU EN administración y Ciencias Comerciales, estado civil Soltero, hijo Leida Gil y José Luís Magallanes, con domicilio procesal Barrio San José Calle Falcón, No. 20-345 Maracaibo del Estado Zulia, por ser AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ALBERTO ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa.. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 762-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa Nº 13C-21.329-11
YIMF/vpr*
|