REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Mayo de 2012.
201° y 153°

Sentencia No 23-12
Causa No. 13C-20.677-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Maria Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: YOMAR JOSE NAVAS RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.552, fecha de nacimiento 05-10-87, de 24 años de edad, profesión u oficio Moto Taxista, estado civil Concubinato, hijo de Ana Hilda Rincón y Ángel Vinicio Navas, residenciado Carrasquero, Sector La Ceiba, Vía Carbones De Guasare La Principal, Al Lado Del Colegio Caño Negro, Del Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: JUAN COELLO HERNANDEZ, MAXIMILIANO MONTIEL, Abogados en ejercicio y con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal 18° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 22 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos del Ejercito Bolivariano, se encontraban efectuando patrullaje en el Sector de la hacienda Cotopetriz, ubicado en la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, al momento en que se aproximaban a la Hacienda Cotopetriz, avisaron dos (02) motorizados uno de ellos en una moto de color azul y el otro en una moto de color roja, seguidamente los efectivos militares que se encontraban prestando seguridad se arrojaron al monte con la finalidad de rodear el área donde se encontraban, solicitaron a los dos ciudadanos bajarse de las motos que se encontraban apagadas, le indicaron levantar las manos sacar su cedula de identidad y tenerla a mano derecha, estos mostraron su identificación y quedaron identificados como: NAVAS RINCON YOSMAR JOSE, quien portaba en su cintura un bolso tipo Koala de color verde, solicitándoles a los funcionarios actuantes abrir el bolso observando que en el interior del mismo se encontraba una (01) pistola color negro, marca Glok, calibre 9 m.m, seriales de corredera AGG433, seriales de empuñadura BFA001US, con un (01) cargador previsto de dieciséis cartuchos sin percutar, de igual manera se le observo una agenda de color marron año 2008, en cuyo interior se observo una hoja de papel en el cual indica nombre de personas y cobro de dinero, no presentando ningún tipo de documentación legal ni porte de arma, de igual manera se le solicito al ciudadano LARREAL ZAMBRANO ANICETO SEGUNDO, quien portaba un bolso de color negro marca ADIDAS que portaba en el brazo izquierdo, abrir el mismo y vaciar su contenido en el cual se observo la cantidad de once mil ciento noventa y siete (11.197) bolívares fuertes, de los cuales ciento siete (107) billetes de cien bolívares, cinco (05) billetes de veinte bolívares, nueve (09) billetes de diez bolívares, un (01) billete de dos bolívares y dos (02) billetes de diez mil pesos Colombianos, de igual manera le observaron una bolsa de color verde en el cual se encontraban un envase plástico tapado de color blanco y azul donde se lee GEL STEFANI que al ser abierto se encontró treinta y seis (36) envoltorios de material sintético de color azul tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo color marrón, homogénea con olor fuerte y penetrante, diez (10) envoltorios tipo cebollita color verde contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, homogénea con olor fuerte y penetrante, un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo fragmento de color blanco homogénea con olor fuerte y penetrante, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, y un (01) envoltorio de material sintético transparentes, estos tres últimos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas, corresponde a COCAINA con un peso neto de 9.8 gramos (…) y 2, 9 gramos correspondiente a CANNABIS SATIVA comúnmente conocida como MARIHUANA, tal y como se determino con la experticia química y botánica efectuada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3 procediendo los referidos funcionarios a practicar la detención a ambos ciudadanos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, ratifico PARCIALMENTE LA ACUSACION consignada en fecha 07-11-2001, en cuanto al ciudadano YOMAR JOSE NAVA RINCON, y así solicito sea admitida, por cuanto del análisis realizado en la descripción de la conducta desplegada por el hoy acusado, al momento de sus detención y al momento de realizar el acto conclusivo en el cual se le estableció la responsabilidad por los delitos de DISTRIBIUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRIOPOOICAS, dicha conducta no se encuentra demostrada ni puede ser probada en un eventual juicio oral, ya que el referido no le fue incautado ningún tipo de sustancias estupefacientes, en consecuencia la adecuación de la tipicidad de la conducta desplegada por el ciudadano YOMAR JOSE NAVA RINCON, es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, conducta que se haya suficientes mente demostradas en las actas que conforman la presente causa, igualmente solicitamos que sean admitidas todos los medios de pruebas que serán debatido en el Juicio Oral. En relación al imputado ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL, ratifica escrito de acusación, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en lo artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2011.

En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos YOMAR JOSE NAVAS RINCON y ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL; solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados imputados. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los imputados dijeron ser y llamarse: YOMAR JOSE NAVAS RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.552, fecha de nacimiento 05-10-87, de 24 años de edad, profesión u oficio Moto Taxista, estado civil Concubinato, hijo de ANA HILDA RINCON y ANGEL VINICIO NAVAS, residenciado CARRASQUERO, SECTOR LA CEIBA, VIA CARBONE DE GUASARE LA PRINCIPAL, AL LADO DEL COLEGIO CAÑO NEGRO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO (0426-9687980 DE MI HERMANA NORBELIS NAVA), y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.520.760, fecha de nacimiento 03-08-83, de 29 años de edad, profesión u oficio Granjero, estado civil Concubinato, hijo de ELEIDA DEL CARMEN ZAMBRANO y ELINARDO LARREAL, y residenciado en el CARRASQUERO, SECTOR MI FORTUNA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 33-34, TELEFONO 0262-8080718 DEL ESTADO ZULIA Y SECTOR EL ESCONDIDO, SECTOR LAS PARCELAS, PARROQUIA ELIAS SANCHEZ, A 300 METROS DE LA FINCA LA CASONA DEL ESTADO ZULIA, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “Yo soy inocente, esos militares son unos falsos, porque lo que yo llevaba era dos (02) colombianos en la moto, donde esta era grande; yo lo que soy es un granjero, tengo una granja como a trescientos (300) metros de donde me agarraron, asimismo, tengo testigos cuando me agarraron y tengo pruebas que tengo la granja, yo soy trabajador y toda mi vida he trabajado desde chiquito. Asimismo, le solicito me sean admitidos los siguientes testigos YESSICA NACA, Titular de la cedula de identidad N° 20.843.819, YOANDRY MONTIEL, Titular de la cédula de identidad N° 17.413.656, YUDY CAROLINA MENDEZ LARREAL, Titular de la cédula de identidad N° 20.842.370, y YERALDIN ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad N° 25.049.950. ES TODO”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada del imputado ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, representada por el ABOG. ESLANI BERMUDEZ Y LARRY ROMERO, quien expone: “En atención a la acusación presentada por el ciudadano fiscal de la vindicta publica, esta defensa opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, dentro de los postulados siguientes: el ciudadano fiscal de la vindicta publica inobservar los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 2 y numeral 5, con respecto a la inobservancia de los requisitos formales al querer dársele cumplimiento, el numeral del artículo 326, establece que la acusación debe contener un relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuyen a nuestro patrocinado, es decir, que debe dibujar con lujos de detalles y con toda menudencia los hechos que se le imputan, como elite del proceso, es de resaltar que en las circunstancias de tiempo, existe una discreción, en el sentido que el ciudadano Fiscal del Ministerio publico en su acusación, vacua inconsistente determino que la fecha de aprehensión de nuestro patrocinado, fue el día 22 de septiembre del año 2011, fecha que contrasta con el procedimiento realizado y efectuado por los funcionarios del ejecito en donde se evidencia que dicho procedimiento y aprehensión fue realizada en día 23-09-2011, e igualmente, yerra en la hora de la aprehensión por cuanto nuestro patrocinado fueron aprehendido a las seis y media y siete de la mañana, y no como se establece en el acta policial y en la acusación cuyo indicativo temporal se señala a las diez de la noche. Consiguiente, el fiscal de la vindicta pública en ningún momento superviso, coordino, y quizás posiblemente haya dirigido la investigación de estos supuestos hechos que la defensora considera que representan una disimulación de hecho punible. Es de relieve que duchos funcionarios del ejercito, contravinieron con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no advirtieron a nuestro patrocinado acerca de la sospecha y del objeto buscado, y incluso dichos funcionarios manifestaron la no presencia de civiles en el hecho, por cuanto real y efectivamente fue presenciado por muchos personeros de la zona, lo que quiere decir, dicho funcionarios actuaron ceñido por una conducta maléfica con el fin de tratar de dañar la conducta moral de una persona trabajadora dedicada al campo, a la agricultura y en vista quizás que nuestro patrocinado no quiso cumplir con la pretensiones económicas, indiscutiblemente tomaron tal represalia. El ciudadano fiscal de la vindicta publica igualmente, inobserva el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación, insoslayable de establecer no solamente la pertinencia de los medios probatorios, sino que debe precisar, determinar para que sirven cada medio probatorio, y no basta y es suficientemente su naturaleza, su esencia, para que la defensa pueda tener una clara visión de la defensa a que va asumir, es por ello que el fiscal del ministerio viola de manera flagrante la ley del ministerio publico, el artículo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, artículo 2 ejusdem., al igual que se viola el artículo 49 de la carta magna, seguidamente, le damos pasos al artículo 108 el cual fue trasgredido y el artículo 281 del código orgánico procesal penal, que obliga de manera imperativa al fiscal no solo presenta los elementos culpatorio sino exculpatorio, y para finalizar como diría el gran maestro CARMELUTI FRANCESCO en su triada dialécticas jurídica, es imposible que un acusado o imputado, vaya indefenso al un Juicio Oral y Publico, por cuanto una pasión debe ser equilibrada por otra pasión, para que se produzca el complejo de la igualdad entre las partes. Y que la defensa es un derecho inminentemente insoslayable, imprescindible, tal y como lo reza nuestra constitución de la republica de Venezuela en su artículo 49 en concordancia con el artículo numeral 1, en concordancia con el artículo 19 ajudesm. Y por ultimo solicito copias.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada del imputado YOMAR NAVAS RINCON, representada por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, quien expone: “Como quiera que la defensa anterior había venido alegando y en día de hoy, se aclara la situación con respecto a mi defendido YOMAR NAVAS, en cuanto a la imputación que le hiciera de DISTRBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que no había sido cometido por su persona, tal y como se dejo constancia en acta policial que dio origen a la investigación, y siendo que el Ministerio Publico a rectificado, dicha situación en el presente acto, al momento de sus exposición y siendo que el único delito que pudiera ser objeto de persecución penal en contra de mi defendido, es de PORTE ILICITOD E ARMA, esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD que se mantiene de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, por ser procedente en derecho, y considerando que durante todo este tiempo que ha permanecedlo detenido, por un delito que nunca cometió se hace procedente ante esta circunstancia la solicitud antes mencionada, solicitando pronunciamiento previo antes de la admisión de la acusación si este fuere el caso, para que le sea concedida la misma. Igualmente, hago del conocimiento de la ciudadana Juez que en caso de ser admitida la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Para lo cual solicito una vez el calculo respectivo de la dosimetría aplicar, se le rebaje la pena en la mitad al no haber habido violencia contra persona alguna, lo que hace procedente la rebaja en dichos términos. Solicito copia simple de la presente acta.

ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, este Tribunal con vista a la solicitud oral de la Defensa del imputado ANICETO ZAMBRANO, representada por el Abog LARRY RAFAEL ROMERO, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación no fue promovida conforme a la Ley por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 en sus ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; El ordinal 2: Por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, y el Ordinal 5. Por cuanto el Ministerio Publico no señala en la acusación la pertinencia y necesidad del los medios probatorios ofrecidos; En este sentido, se observa que amen que la defensa no ratifico el escrito de contestación que presentó la anterior defensa, la excepción presentada es intempestiva por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ (...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …(omissis) 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteada con anterioridad o se funden en hechos nuevos”. De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las excepciones pertinente, con el objeto de que el juez o jueza de control se pronuncie como punto previo, haciendo la acotación que dicho lapso es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa e igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En razón a lo anterior este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada oralmente por la defensa del imputado ANICETO ZAMBRANO, por extemporánea, pues no atiende a la competencia o de jurisdicción del Tribunal, a la prescripción de la acción o indulto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al escrito presentado por la defensa anterior, amén de no haber sido ratificado por la actual defensa observa esta juzgadora que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que en aras de una respuesta oportuna al justiciable y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a pronunciarse en tal sentido; Refiere la citada Defensa técnica en el mencionado escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 15-11-2011 algunos aspectos referidos a la inconsistencia de la sustancia presuntamente incautada a su defendido cotejando el acta policial y la experticia respectiva, así tenemos que al momento de la aprehensión se deja constancia de un peso aproximado pero es a través de la experticia que los expertos determinan técnicamente la cantidad de la droga incautada determinando el peso neto y el peso bruto, por lo que tal planteamiento no es procedente en derecho, pues será en el contradictorio cuando a través del control del medio probatorio las partes podrán interrogar al experto y sacar sus conclusiones; Asimismo en el escrito de contestación la defensa anterior coincide con la actual defensa en el pedimento que la acusación no cumple con el requisito contenido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido ANICETO ZAMBRANO, pero es el caso que una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación en el capitulo referido a los hechos imputados describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por el imputado ANICETO ZAMBRANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, referida específicamente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal y Finalmente la defensa solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido ANICETO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en cuanto al imputado ANICETO ZAMBRANO las circunstancias por las cuales le fue decretado la medida cautelar de privación de libertad no han variado y por ende ha de mantenerse la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON, en la persona del ABOG. JUAN COELLO, quien requiere la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud que se aclaro la situación con respecto a mi defendido YOMAR NAVAS, en cuanto a la imputación que le hiciera de DISTRBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que no había sido cometido por su persona, tal y como se dejo constancia en acta policial que dio origen a la investigación, y siendo que el Ministerio Publico a rectificado, dicha situación en el presente acto, al momento de sus exposición y siendo que el único delito que pudiera ser objeto de persecución penal en contra de mi defendido, es de PORTE ILICITOD E ARMA, esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD que se mantiene de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, por ser procedente en derecho, y considerando que durante todo este tiempo que ha permanecedlo detenido, por un delito que nunca cometió se hace procedente ante esta circunstancia la solicitud antes mencionada, solicitando pronunciamiento previo antes de la admisión de la acusación si este fuere el caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal observa que ciertamente del análisis de las actuaciones se observa que en fecha 23-09-2011, fueron presentados e imputados formalmente por ante este Tribunal los ciudadanos YOMAR JOSE NAVA RINCON Y ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y adicionalmente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sólo con respecto al ciudadano YOMAR JOSE NAVA RINCON, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, siendo decretado según decisión No. 1034-11, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha en fecha 31-10-2011 fue revisada y mantenida la medida acordada y posteriormente en fecha 07-11-2011 fue presentada acusación formal en los mismos términos por en contra de los imputados YOMAR JOSE NAVA RINCON Y ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y adicionalmente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sólo con respecto al ciudadano YOMAR JOSE NAVA RINCON, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; Pero es el caso que en esta Audiencia el Ministerio Publico corrige la acusación presentada por cuanto de los hechos de desprende que ciertamente al imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON, no le fue incautada sustancia ilícita alguna, por lo que solo ratifica parcialmente la acusación y en consecuencia acusa al imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que evidentemente han variado las circunstancias por las cuales le fue dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra apreciando esta juzgadora que el delito no merece pena superior a cinco años y que de haber realizado el Ministerio Publico una adecuada imputación el imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON, hubiere gozado de una medida menos gravosa, por lo que en aras de mantener el control judicial, con criterio de ponderación y justicia esta juzgadora en atención a lo establecido en la articulo 264 en concordancia con lo previsto en el articulo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE LE FUERE DECRETADA al imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de salir del país, por tanto se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto previo solicitado por las Defensa de los imputados de autos y una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, así como, la solicitud del representante del Ministerio Publico de ratificar Parcialmente la acusación en relación al imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON, y verificadas las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en relación al imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON, por la comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en cuanto al imputado ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como también las testimoniales ofertadas por el imputado ANICETO ZAMBRANO, referidas a los ciudadanos YESSICA NACA, Titular de la cedula de identidad N° 20.843.819, YOANDRY MONTIEL, Titular de la cédula de identidad N° 17.413.656, YUDY CAROLINA MENDEZ LARREAL, Titular de la cédula de identidad N° 20.842.370, y YERALDIN ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad N° 25.049.950, evidenciando que ciertamente se desprende de la causa que este ha tenido una defensa técnica llena de contratiempos que impidieron ejercer de manera plena el derecho a la defensa del referido acusado por lo que se admiten en aras del sagrado derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados YOMAR JOSE NAVA RINCON y ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL sobre sus deseos de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado YOMAR JOSE NAVA RINCON, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Seguidamente el acusado ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL, expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, PORQUE SOY INOCENTE, ES TODO”.

Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado YOMAR JOSE NAVA RINCON, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba consciente de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado YOMAR JOSE NAVA RINCON, representada por los ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ y ABOG. MAXIMILIANO MONTIEL, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por nuestro defendido, solicitamos se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN habiéndose Admitido Parcialmente la Acusación, en contra de los acusados YOMAR JOSE NAVA RINCON, por la comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YOMAR JOSE NAVA RINCON, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al acusado ANICETO SEGUNDO ZAMBRANO LARREAL, quien no se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en su contra por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 22 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos del Ejercito Bolivariano, se encontraban efectuando patrullaje en el Sector de la hacienda Cotopetriz, ubicado en la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, al momento en que se aproximaban a la Hacienda Cotopetriz, avisaron dos (02) motorizados uno de ellos en una moto de color azul y el otro en una moto de color roja, seguidamente los efectivos militares que se encontraban prestando seguridad se arrojaron al monte con la finalidad de rodear el área donde se encontraban, solicitaron a los dos ciudadanos bajarse de las motos que se encontraban apagadas, le indicaron levantar las manos sacar su cedula de identidad y tenerla a mano derecha, estos mostraron su identificación y quedaron identificados como: NAVAS RINCON YOSMAR JOSE, quien portaba en su cintura un bolso tipo Koala de color verde, solicitándoles a los funcionarios actuantes abrir el bolso observando que en el interior del mismo se encontraba una (01) pistola color negro, marca Glok, calibre 9 m.m, seriales de corredera AGG433, seriales de empuñadura BFA001US, con un (01) cargador previsto de dieciséis cartuchos sin percutar, de igual manera se le observo una agenda de color marron año 2008, en cuyo interior se observo una hoja de papel en el cual indica nombre de personas y cobro de dinero, no presentando ningún tipo de documentación legal ni porte de arma, de igual manera se le solicito al ciudadano LARREAL ZAMBRANO ANICETO SEGUNDO, quien portaba un bolso de color negro marca ADIDAS que portaba en el brazo izquierdo, abrir el mismo y vaciar su contenido en el cual se observo la cantidad de once mil ciento noventa y siete (11.197) bolívares fuertes, de los cuales ciento siete (107) billetes de cien bolívares, cinco (05) billetes de veinte bolívares, nueve (09) billetes de diez bolívares, un (01) billete de dos bolívares y dos (02) billetes de diez mil pesos Colombianos, de igual manera le observaron una bolsa de color verde en el cual se encontraban un envase plástico tapado de color blanco y azul donde se lee GEL STEFANI que al ser abierto se encontró treinta y seis (36) envoltorios de material sintético de color azul tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo color marrón, homogénea con olor fuerte y penetrante, diez (10) envoltorios tipo cebollita color verde contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, homogénea con olor fuerte y penetrante, un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo fragmento de color blanco homogénea con olor fuerte y penetrante, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, y un (01) envoltorio de material sintético transparentes, estos tres últimos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas, corresponde a COCAINA con un peso neto de 9.8 gramos (…) y 2, 9 gramos correspondiente a CANNABIS SATIVA comúnmente conocida como MARIHUANA, tal y como se determino con la experticia química y botánica efectuada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 3 procediendo los referidos funcionarios a practicar la detención a ambos ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal 18° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 07 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano YOMAR JOSE NAVA RINCON, por el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 22 de Septiembre de 2011, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del acusado YOMAR JOSE NAVA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado YOMAR JOSE NAVA RINCON, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado YOMAR JOSE NAVA RINCON, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado YOMAR JOSE NAVA RINCON.

el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Presión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se ordena el comiso del arma de fuego Tipo Pistola, de color nregro, Marca Glok, Calibre 9mm, serial de corredera AGG433, Serial de empuñadura BFA001US, con su respectivo cargador, instrumento con el cual se cometió el hecho punible hoy sancionado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YOMAR JOSE NAVAS RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.552, fecha de nacimiento 05-10-87, de 24 años de edad, profesión u oficio Moto Taxista, estado civil Concubinato, hijo de Ana Hilda Rincón y Ángel Vinicio Navas, residenciado Carrasquero, Sector La Ceiba, Vía Carbone de Guasare La Principal, al lado del Colegio Caño Negro, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se ordena el comiso del arma de fuego Tipo Pistola, de color nregro, Marca Glok, Calibre 9mm, serial de corredera AGG433, Serial de empuñadura BFA001US, con su respectivo cargador, instrumento con el cual se cometió el hecho punible hoy sancionado.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Once (11) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 23-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.





Causa Nro. 13C-20.677-11.
Investigación 24-F18-2073-11.
Asunto Principal: VP02-P-2011-025032.
YIMF/vpr**.