REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de mayo de 2012.
201° y 153°
Causa N° 13C-21.922-12. Decisión No. 763-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado JOSE ANGEL LINARES MOLERO, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana DAYANA BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes once (11) de Mayo de 2012, siendo las 11:05 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) 51° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LISBEISY AGUIRRE; a objeto de presentar al imputado JOSE ANGEL LINARES MOLERO, presente como se encuentra en la recluido en la sede del Hospital Universitario se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado que posee Abogado JOSE GREGORIO GUTIERREZ ANDRADE, quien estando presente en la sala, manifestó: quien expuso: “Acepto el cargo para el cual se me nombra y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y asistirlo en todos los actos que le sean realizados, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contesto: “Si Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: CALLE B, CON AVENIDA 2, SECTOR MONTE CLARO, N° 02-18, PISO NUMERO 01°. MARACAIBO ESTADO ZULIA. JOSE ANGEL LINAREZ MORENO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.920.666, Residenciado en Barrio Villa Don Jorge, Avenida 90D, Casa 9SRS1-103, hijo de Daniel Linares y Narinis Coromoto de Linares., - Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello de color Negro, de piel Morena, de ojos Marrones, cejas semi pobladas, nariz Perfilada; de boca Gruesa. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer ordena el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta Fiscal 51° del Ministerio Publico presentan y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano José A. Linares, en virtud de la denuncia de la ciudadana Dayana Barrios, quien informo que el ciudadano la maltrato y lesiono con un Arma Blanca, y que luego intento suicidarse, por lo que impuso dicha denuncia el cuerpo Policial remite sus Actuaciones a la Fiscalía que represento, con los respectivos recaudos, Ahora bien, El Ministerio Publico en apoyo a Informe Médico, emitido en fecha 09/05/2012, el informe certifica que el ciudadano José A. Linares, presento heridas en el cuello, Ameritándose la intervención quirúrgica, ya que fue lesionado y resulto igual lesionado el Imputado de autos, Esta representación fiscal, lo presenta ante este Tribunal por encontrarse incurso presuntamente en el delito de LESIONES EN RIÑA. Solicita esta representación Fiscal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforma al artículo 256 ordinales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento ordinario, posteriormente esta fiscalía remitirá loas actuaciones a una Fiscalía de Delitos Comunes, Es Todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE ANGEL LINAREZ MORENO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado JOSE ANGEL LINAREZ MORENO, manifestó: NO VOY A DECLARAR. Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del abogado JOSE GREGORIO GUITIERREZ ANDRADES, quien expone: Esta defensa en virtud del informe médico, de fecha 09/05/2012, en el cual se diagnostico que mi defendido fue intervenido quirúrgicamente, y el mismo está imposibilitado de rendir declaración el día de hoy. Esta Defensa vista el estado de salud en que se encuentra mi defendido solicito que no sea imputado, por existir atenuante referidos en el Código Penal, visto el estado de salud que presenta mi defendido, se evidencio que se trato de atentar en contra de su vida, todo esto se demostrara oportunamente por ante el Ministerio Publico, por lo que solicito que mi defendido sea puesto en libertad en esta misma fecha.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar... (…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana DAYANA BARRIOS; tal como se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la presunta victima DAYANA BARRIOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegacion Maracaibo de fecha 3-5-2012 que riela al folio (03), asimismo ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio (06) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; y riela al folio (08) y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE ANGEL LINARES MOLERO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- DENUNCIA interpuesta por la presunta victima DAYANA BARRIOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegacion Maracaibo de fecha 3-5-2012 que riela al folio (03), 2.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio (06) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marrasimputado de las actas. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 3 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegacion Maracaibo, inserta al folio (09), donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, 4.-FIJACION FOTOGRAFIA DEL LUGAR de fecha 3 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegacion Maracaibo, inserta al folio (10). 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos ESTEFAY BARRIOS y JOSE LUIS BERMUDEZ, de fecha 4 de Mayo de 2012, inserta a los folios (12 y 14), mediante la cual dejan constancia de tener conocimiento de los hechos investigado. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (05) y su vuelto en la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegacion Maracaibo, inserta al folio (13) de fecha 04 de mayo de 2012.
No obstante, a pesar de los elementos de convicción considera esta Juzgadora que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, por cuanto el imputado esta en convalecientes estado de salud, debido a las lesiones sufridas hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE ANGEL LINARES MOLERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana DAYANA BARRIOS, relativas a: ORDINAL 2, La obligación de someterse al cuidado de una persona en este caso a su progenitor el ciudadano DANIEL GUSTAVO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.730.982; y, ORDINAL 6, La prohibición de comunicarse con la victima de autos por si o por interpuesta personas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del Imputado JOSE ANGEL LINARES MOLERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, por lo que califica Flagrancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ordinal 2° Obligación de someter al ciudadano o vigilancia de una persona en este caso de su Progenitor ciudadano: DANIEL GUSTAVO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.730.982; y 6° La prohibición de comunicarse con la victima de autos por si o por interpuesta personas. TERCERO: Se ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar bajo el N° 3325-12 al Cuerpo de Policías del Estado Zulia, a fin de notificarle la presente decisión la cual se hará en auto por separado y quedara registrada bajo el No. 763-12, se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 763-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa N° 13C-15.263-08
YIMF/vpr**.
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