REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-21.924-12. Decisión No. 758-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de imputado JESUS CAROL REY ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves (10) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las (03.30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 4° del Ministerio Publico, ABOG. NOYSABEL OLIVARES a objeto de presentar al imputado JESUS CAROL REY ORTIZ, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio WILLIAM SIMANCA, Inpreabogado No. 51.986, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Calle 78, N° 3B-43 Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: JESUS CAROL REY ORTIZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-19.762.503, fecha de nacimiento 02-05-1985, de 27 años de edad, concubino, de profesión u Oficio comerciante, hijo de ANGELICA ORTIZ Y ANTONIO REY, residenciado en Sector Santa Lucia, Avenida 2 el Milagro, diagonal a la Tienda Mango, Municipio Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, presenta cicatriz en el gluteo izquierdo y no presenta tatuajes.. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “esta Fiscalia pone a orden de este tribunal al ciudadano JESUS CAROL REY ORTIZ apodado “el chichón”, a quien imputa formalmente por HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES (occiso), cometido en fecha 09-10-2011, en la casa ubicada en el Barrio el Éxito, avenida 106, frente a la casa N° 78-243 Parroquia Venancio Pulgar, donde se encontraban reunidos celebrando el cumpleaños de SIDNNEY PORRAS, varios jóvenes entre esos el occiso FERNANDO JOSE FERRER MORALES donde se inicia una discusión entre el occiso y el hoy imputado JESUS CAROL REY ORTIZ motivo por el cual este ciudadano lo hiere con un arma blanca causándole la muerte, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: acta de investigación penal de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de que en el hospital materno infantil el marite se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino quien falleciera por heridas de un arma blanca, acta de inspección técnica N° 5414 de fecha 09-10-2011 realizada en el sector el marite Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el hospital materno infantil Raúl Leoni en el cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver de quien en vida respondiera el nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES, acta de inspección técnica de sitio y cadáver N° 5415 de fecha 09-10-11 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde se deja constancia el lugar donde se encontraba el cadáver quien en vida respondiera el nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES así como de las condiciones de cómo se encontraba el cadáver y las características del lugar de donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio el Éxito, avenida 106, frente a la casa N° 78-243 Parroquia Venancio Pulgar, acta de investigación criminal de fecha 09-10-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del traslado al materno infantil Raúl Leoni a los fines de verificar la información aportada por el funcionario del 171 donde notifica que en ese lugar se encontraba el cadáver de una persona adulta, sexo masculino el cual fallece presuntamente por heridas de arma blanca asimismo procedieron al levantamiento de cadáver, acta de entrevista de fecha 09-10-11 rendida por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERRER MORALES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que manifiesta que estaba durmiendo y a las 6 de la mañana recibió un mensaje de texto de un amigo que se llama EVARISTO JOSE BELTRAN informando que lo llamara urgente que su hermano estaba en el hospital por lo cual el llamo y se traslado hasta el hospital y encontró a dos amigos llorando le pregunte a IVAN CONTRERAS Y CARLOS que había pasado ellos le manifestaron que estaban tomando en una casa y se presento una discusión vino CHICHÓN y le dio una puñalada en el estomago a mi hermano, acta de entrevista de fecha 09-10-11 rendidas por el ciudadano IVAN JOSE CONTRERAS RAMOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual manifiesta que se encontraba en una fiesta en el barrio El Éxito por el hospital Materno el marite yo estaba con SIGNEY PORRAS quien era la que estaba cumpliendo años aproximadamente como a las 6 de la mañana del día de hoy todo el mundo empezó a gritar que se inicio un problema yo Salí y vi a FERNANDO con la mano en el estomago le dije que se metiera que, que pasaba el se arrecosto a la pared y me dijo me dieron, yo le pregunte que si le habían dado un tiro el me dijo que no que JESUS EL CHICHON lo había apuñaleado, acta de entrevista de fecha 09-10-11 de la ciudadana SIGNEY ROSSANA PORRAS FINOL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde manifiesta: resulta que yo hice mi fiesta de cumpleaños con mi prima LILIANA SOTO en su casa estando en la fiesta como a las 6:30 de la mañana yo estaba adentro de la casa porque estaba lloviendo al rato empezaron a gritar que pasaba algo al salir vi a FERNANDO con la mano en la barriga y estaba agachado enseguida el comenzó a gritar que CHICHON lo había apuñaleado, el comenzó a caminar para el lado de adentro y cayo al piso, pienso que estaba mareado, lo metimos a la casa y lo llevamos al hospital, Protocolo de Autopsia suscrito por la Dr. YAMAIRA HERRERA suscrita al departamento de ciencias forenses del departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se establece la causa de muerte SOC hipovolemico por lesiones vasculares de arteria iliaca izquierda producida por arma blanca, en razón de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción que acrediten las responsabilidad penal del ciudadano JESUS CAROL REY ORTIZ, en consecuencia solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo existe un presunción razonable de la participación del ciudadano en los hechos investigados, solicito se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de la defensa explica al imputado con palabras sencillas el motivo de su aprehensión y los hechos que se le imputan e impone del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado JESUS CAROL REY ORTIZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado WILLIAM SIMANCA, quien expone: “vistas y analizadas todas y cada una de las actas de carácter procesal que integran el presente expediente de esta causa esta defensa observa que si bien es cierto se produjo la muerte de un ciudadano victima de causa, no es menos cierto que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos HUMBERTO FERRER MORALES, hermano del occiso inserta al folio 9 y su vuelto, IVAN CONTRERAS en folio 14 y su vuelto, SIDNNEY PORRAS FINOL al folio 15 y su vuelto, concatenada tales actas de entrevistas con acta de investigación penal inserta a los folios 7 y su vuelto, 8 y su vuelto, podemos nítidamente inferir que ninguno de los entrevistados fue testigo presencial del hecho punible que se le imputa a mi defendido de causa y tomando en cuenta ciudadana juez la circunstancias de que la mayoría de los asistentes a la fiesta de cumpleaños estaban amanecidos e ingiriendo licor tal cual las actas reflejan que la fiesta comenzó en la noche del día 08-10-11 y a las 5:30 horas de la mañana del día 9-10-11 es cuando se produce la riña tumultuaria y donde la victima hoy occisa ese fue el único testigo presencial y quien también se encontraba bajo los efectos del licor, por lo que ciudadana juez en virtud de la duda razonable establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal del cual también contiene la presunción de inocencia y por el juzgamiento el libertad (artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal) es lo que hace procedente a derecho el otorgamiento por parte de su autoridad dado que el derecho es de probanza real y efectiva material y formal de alguna de las medias cautelares sustitutivas de la prisión preventiva a las que hace referencia al artículo 256 ejusdem fundamentado todo ello en que estamos en un sistema acusatorio oral y publico y no inquisitivo en el que por una simple acta policial de mero señalamiento se practicaba y ejecutaba un auto de detención y hoy en día como usted bien lo sabe ciudadana juez si no hay indicios, rastros o algún medio probatorio in situ traído en las actas del expediente de esta presentación de imputados se vigencia la garantía internacional de derechos humanos y por tanto ley interna de la republica tanto constitucional como legal de la presunción de inocencia.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES (occiso), tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESUS CAROL REY ORTIZ, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual inserta al folio (2). 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio (3). 3.- Reseña Fotográfica, riela al folio (4). 4.- Acta de Inspección técnica de sitio y cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio (5), 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano HUMBERTO FERRER, riela al folio (9). 6.- Solicitud de Necropsia de Ley, inserta al folio (11). 7.- Entrega de cadáver, al ciudadano HUMBERTO FERRER, inserta al folio (12), 8.- Acta de Inhumación, inserta al folio (13), 9.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano IVAN CONTRETAS, riela al folio (14), 10.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana SIDNNEY PORRAS, riela al folio (15).

Tales elementos hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata de un ciudadano que presenta un conducta predelictual que se puede determinar en actas, siendo persistente en el mismo delito, circunstancias todas que hacen determinar a quien que la razón no asiste a la Defensa y se declara SIN LUGAR la medida solicitada, por tanto lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado JESUS CAROL REY ORTIZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES (occiso). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: JESUS CAROL REY ORTIZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-19.762.503, fecha de nacimiento 02-05-1985, de 27 años de edad, concubino, de profesión u Oficio comerciante, hijo de ANGELICA ORTIZ Y ANTONIO REY, residenciado en Sector Santa Lucia, Avenida 2 el Milagro, diagonal a la Tienda Mango, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6533174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE FERRER MORALES (occiso), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS CAROL REY ORTIZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Reten el Marite a los fines de notificar de la presente decisión en el sentido antes expuesto y proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 758-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






CAUSA Nº 13C-21.924-12.
YIMF/vpr**.