REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2012
201° Y 153°
Causa No. 13C-21.633-11. Decisión No 753-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSUE NAVARRO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Mayo de 2012, siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSUE NAVARRO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 46° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, así mismo se encuentra presente el imputado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, quien actualmente se encuentra en libertad bajo la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conjuntamente con su defensor privado ABOG. DANIELE COMBATTI, igualmente se encuentran presente los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA NAVARRO y ASUNCION NAVARRO en su carácter de representante de la victima hoy occiso ALEXIS JOSUE NAVARRO, conjuntamente con su apoderada judicial ABOG. GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 26 de Enero de 2012, contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 17.461.153, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSUE NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio como en el escrito anexo conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito copia de la decisión. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la progenitora del occiso ciudadana ZORAIDA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural del Coro Estado Falcón, Titular de la Cédula de identidad N° 11.140.378, estado civil casada, fecha de nacimiento 23-10-66 quien expuso: “Yo pido justicia y que lo priven de libertad porque él mato a un ser inocente. Es todo”.Acto seguido encontrándose el representante (progenitor) del occiso, el ciudadano ASUNCION ANTONIO NAVARRO GOMEZ , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° 9.505.192, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-08-62, expuso: “Yo lo quiero es justicia que lo priven de libertad, que se haga responsable de lo que hizo el no mato a un pollo que pague los perjuicio de todo lo que gaste yo ”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portadora de la Cédula de Identidad N° 17.461.153, fecha de nacimiento 21-02-85, de 27 años de edad, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Yuridaima de Alvarado y Delmo Alvarado, con domicilio procesal Avenida manzanillo, Calle 12, Casa N° 12-28 del Estado Zulia, Teléfono 0424-6582139, y quien expone: “No me siento culpable del hecho, ese día iba pasando a visitar a mi abuelo, iba pasando por la calle es de tapón mire ambos lados, no venia nadie estaba oscuro, iba a cruzar cuando sentí el impacto del lado del copiloto, me bajo del carro y me veo con la impresión que estaba el muchacho tirado en un lado, con la misma impresión me desmaye y me llevaron al hospital, allí quedaron mis primos y lo auxiliaron al muchacho, cuando entre en si, me dijeron que se llevaron los vehículos, sin croquis ni nada, de ahí me dirigí a la cabecera del puente a firmar el acta policial de transito, al otro día tuve contacto con el señor navarro y todavía así le preste colaboración de 550 bolívares, le preste colaboración porque es un ser humano sin tener culpa, después hable con el y fue de 300 bolívares en una de las conversaciones que tuvimos me dijo que el muchacho estaba reparando la moto y le dijeron que no saliera a la calle porque la moto no tenia luces, él me lo afirmo a mi , pero el salio , después a los días me pidió colaboración y le dije que estaba lo de la responsabilidad civil, porque ello necesitaban 4.000 yo al momento trate de buscarlo el me dijo que me lo iba a aceptar, pero después hubo un cambio que no me iba aceptar nada, es mas mi primo y mi hermano se dirigieron a su casa y no le aceptaron el dinero, después apareció el tío del muchacho pidiendo 100 millones, me extrañó su actitud y perdimos contacto, cuando el muchacho estaba hospitalizado todos los días nos hablamos, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG: ABOG. DANIELE COMBATTI, quien expone: “Ratifico en todo y cada uno de los puntos que fueron explanados en el escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha hábil 08 de Marzo del 2012, en defensa de mi representado, viendo la situación de mi representado DANIEL ALVARADO, quien fue imputado el día 29-12-11 por ante la Fiscalía N° 46 del Ministerio Publico, donde esta Fiscalía presenta acusación contra el mismo, de HOMICIDIO CULPOSO, por motivos de un accidente de transito ocurrido en fecha 05-06-11, en la avenida 25 con calle 12 del Sector Manzanillo, de la Jurisdicción del Municipio san Francisco, por tal razón esta defensa contesta que niega, rechaza y contradice todo lo dicho en el escrito de acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Segundo: Producto de la irresponsabilidad del occiso lo cual le ha ocasionada un gravamen irreparable a mi defendido, que ha sido imputado y acusado por un delito que no ha cometido, tercero Esta defensa se acoge al la comunidad de las pruebas. Cuarto el Ofrecimiento de las testimoniales, Quinto promoción de las documentales. Sexto Mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad y también me reservo el derecho de ofrecer cualquier prueba documental o testimonial a la que tenga conocimiento posterior a la celebración de esta audiencia, y como petitorio esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal, y decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia de la decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En primer lugar este Tribunal con respecto al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en la del Abogado DANIELE COMBATTI, oportunamente en el cual hace persona mención aspectos que tocan el fondo del asunto controvertido, dándole un matiz de acuerdo a los argumentos que tiene la defensa en los cuales sustenta la inocencia de su defendido, evidentemente no es propio de esta fase, por cuanto no le es dable a esta juzgadora hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en e articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que a pesar que pequeño párrafo menciona la palabra excepción, del contenido del escrito de acusación no se observa ninguna excepción planteada solo el rechazo a la acusación por no ajustarse a la realidad de los hechos y el ofrecimiento de los medios probatorios que hará efectivo en el debate oral y publico y la petición de no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a sus defensores, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSUE NAVARRO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA PARCIALEMNTE CON LUGAR ya que no existe peligro de obstaculización tal como lo ha expresado la jurisprudencia, pues la investigación ha concluido y el peligro de fuga tampoco pues el imputados poseen arraigo, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentaciones periódicas CADA 45 DIAS por ante la Unidad de Presentaciones de Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSUE NAVARRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra del acusado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSUE NAVARRO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, promovida en su escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 08-03-2012, así como, se declara CON LUGAR la solicitud de la comunidad de la pruebas. CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado DANIEL ENRIQUE ALVARADO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portadora de la Cédula de Identidad N° 17.461.153, fecha de nacimiento 21-02-85, de 27 años de edad, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Yuridaima de Alvarado y Delmo Alvarado, con domicilio procesal Avenida manzanillo, Calle 12, Casa N° 12-28 del Estado Zulia, Teléfono 0424-6582139, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE DECLARA PARCIALEMNTE CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CADA 45 DIAS por ante la Unidad de Presentaciones de Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 753-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa Nº 13C-21.633-12
YIMF/vpr*
|