REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2012
201° Y 153°


Causa No. 13C-21.605-12. Decisión No 760-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra de los imputados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, como AUTORES en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Mayo de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, como AUTORES en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, los imputados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO previo Traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y CARMEN GONZÁLEZ, quien se encuentran en libertad bajo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conjuntamente con su Abogado CARLOS ARAPE. Seguidamente se le concede la palabra a la Imputada CARMEN GONZÁLEZ, quien expuso: Ciudadana Juez nombre en este acto como mi abogado de confianza al ABG. CARLOS ARAPE, Inpreabogado No. 140.186 Teléfonos: 0414-6743437, y con domicilio procesal en la URBANIZACION IRAMA, AVENIDA 10, CASA N° G-54, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, el cual por encontrarse presente en este acto procede a tomarle el Juramento de ley de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si acepta el nombramiento de Abogado hecho sobre su persona? Contestó: “Si acepto” ¿Digan usted, si Jura cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona por la imputada CARMEN GONZALEZ Contestó: “Si lo juro, y me comprometo a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo. Es todo” En este estado una vez tomando el juramento del mencionado abogado el Tribunal deja constancia de haber cumplido con los requisitos de ley para la aceptación y juramento. Es todo. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal Auxiliar N° 24, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal consignado por ante el este Juzgado el día 01 de Marzo del 2012, en contra de los Imputados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, como AUTORES en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles ciudadana Juez que se suscitaron en fecha 16/01/2012, plenamente narrados de forma sucinta en el capitulo II, de la Acusación Fiscal, RATIFICO todos y cada los medios probatorios ofrecidos para el Juicio Oral y Publico, tanto las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, ya que la misma fueron obtenidas legalmente en la fase preparatorio, son pertinente , útiles y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual el Ministerio Publico esta solicitando en este acto su enjuiciamiento, solicito sea Admitida Totalmente la Acusación fiscal, ya que la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo ciudadana Juez todos los medios probatorios mencionados ofrecidos para el Juicio Oral y Publico, sea dictado el respectivo Acto de Apertura a Juicio, y a los fines de asegurar las resulta del proceso solicito respetuosamente le sea mantenga la Medida de Privación decretada a los acusados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a favor de la Imputada CARMEN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, y por último solicito me sea expedida copia simple des del presente acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1) FREDDY JOSE ROMERO IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.749.913, fecha de nacimiento 03-02-1981, de 31 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JESUS LOPEZ Y DEISY ROMERO, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 106, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y quien expone: “Esa droga que me consiguieron era para mi consumo; ya que soy consumidor de Droga; desde hace mas de 5 años, es todo””. 2) MARIANELA LOPEZ IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Indocumentada, fecha de nacimiento 27-07-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltero, hija de JESUS LOPEZ Y NANCY GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y quien expone: “NO QUIERO DECLARA EN ESTE MOMENTO“. 3) CARMEN GONZALEZ IPUANA, nacionalidad Venezolano, natural de Cojoro, Indocumentada, fecha de nacimiento 28-02-1947, de 65 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hija de AMBROSIO GONZALEZ Y ALTAGRACIA IPUANA, y residenciada en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA y quien expone: “NO VOY A DECLARAR “. 4) FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.984.633, fecha de nacimiento 15-03-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO GONZALEZ Y MARIA GONZALEZ, y residenciado en el SECTOR LA SIBUCARA, INVASION EL GUAYACAN, CALLE S/N Y CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien expuso: Yo soy consumidor de drogas eso era para mi consumo . Es todo” y 5) ANGEL ENRIQUE GONZALEZ PIÑEIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.752.050, fecha de nacimiento 22-03-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de ROMULO RAFAEL PIÑEIRO Y FRANCIA GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO JOSE ALI LEBRUN, AVENIDA 120ª, CASA N° 19C-35, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF: 0424-1170546, quien expuso: Yo soy inocente no tengo nada que ver en esto Dra, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por el ABOG. CARLOS ARAPE, quien expone: “En este acto le pido al Tribunal me resuelva las excepciones interpuestas en el escrito de contestación conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de los Ciudadano FREDDY ROMERO, FRACISCO GONZALEZ y ANGEL FRANCISCO GONZALEZ PIÑEIRO, de acuerdo al artículo 330 ejusdem también solicito le sea cambiada la calificación jurídica al delito de Posesión Ilícita de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la experticia realizada a la droga específicamente en el folio 19 de la Acusación Fiscal esta arroja que el Ciudadano FREDDY ROMERO estaba en Posesión de 19 grs y el Ciudadano FRANCISCO GONZALEZ estaba en posesión de 22.2 grs de Marihuana y ANGEL GONZALEZ, estaba de visita y no le fue incautado sustancia alguna. Si bien es cierto que la Ley permite hasta 20 grs de Marihuana para el Delito de Posesión, el máximo Tribunal de la República ha considerado hasta 25 grs de Marihuana para el delito de Posesión. Así mismo solicito oficie a los organismos correspondiente para realizarle los exámenes a los Ciudadanos FREDDY ROMERO, FRANCISO GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ. Por ultimo solicito al Tribunal le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los FREDDY ROMERO, FRANCISO GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ, pido copia certificada del Presente Acto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones… (…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado de manera tempestiva por la Defensa en la persona del Abogado CARLOS ARAPE VALECILLOS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY JOSE ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, MARINEALA LOPEZ, ANGEL ENRIQUE PIÑERO GONZALEZ Y CARMEN GONZALEZ IPUANA, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación no fue promovida conforme a la Ley por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 en sus ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; El ordinal 2: Por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio se observa que la misma posee un capitulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico detalla las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por los imputados de autos así como la incautación de la sustancia ilícita (droga); Con respecto al ordinal 3:, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, igualmente existe un capitulo dedicado tal requisito procesal, donde señala cada uno de los elementos de convicción que contribuyeron a formar la certeza fiscal para presentar el acto conclusivo de acusación, y finalmente el Ordinal 5, referente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y publico, se desprende del escrito acusatorio una serie de medios de probatorios discriminados en pruebas periciales, testimoniales y documentales, señalando en cada una de ellas la pertenencia y necesidad del medio ofrecido, con las cuales el Ministerio Publico pretende demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el eventual juicio oral y publico, en consecuencia tampoco asiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada CARLOS ARAPE VALECILLOS, Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa a favor de sus defendidos los imputados FREDDY ROMERO, FRANCISO GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ, este Tribunal mantiene la calificación por cuanto amen de ser provisional, resulta pertinente valorar las probanzas para hacer una determinación especifica, no obstante visto que ciertamente las cantidades incautadas a los imputados están entre los posible calificación jurídica solicitada por la Defensa y con respecto al imputado ANGEL GONZALEZ ciertamente de los hechos se desprende que no se le incauto sustancia alguna resulta, lo que evidentemente ha de verificarse en un eventual juicio oral y publico resulta injusto y desproporcionado que se mantenga la medida decretada, lo cual causa un gravan irreparable con una sentencia con una variación en la calificación jurídica, por lo que a criterio de esta juzgadora resulta ponderado y ajustado a derecho con criterio de justicia como valor preponderante de nuestro sistema de justicia de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con lo previsto en el articulo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE LE FUERE DECRETADA a los imputados FREDDY ROMERO, FRANCISO GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización, por tanto se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto previo solicitado por las Defensa de los imputados de autos y una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia se observa que los por los cuales han sido presentada acusación, encuadra en la conducta descrita en el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a sus defensores, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, como CO-AUTORES en la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación como en el escrito anexo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusado FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR HECHO ERA MI CONSUMO es todo” Seguidamente el Imputado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expone: “NO VOY ADMITIR HECHOS es todo.- Seguidamente la Imputada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, antes identificada expone: “Yo admito los hechos por lo que me acusa en Ministerio Público, ese bolso que consiguieron era de mi propiedad y estaba en mi casa, y los muchachos FREDDY ROMERO, FRANCISO GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ llegaron y en ese momento llego la policía y solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo.- Seguidamente el Imputado ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO, antes identificado, expone: “Yo no tengo nada que ver en este problema yo solo estaba de visita en esa casa, y a mi no me consiguieron nada, no voy admitir lo que no hice, es todo”.Seguidamente la Imputada CARMEN GONZALEZ IPUANA antes identificada, expone: “NO admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al defensor Privado ABG. CARLOS ARAPE, Ciudadana Juez por cuanto mi defendida ha manifestado su voluntad expresa y sin ninguna coacción admitir los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, solicito sea aplicada la pena con la respectiva rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusado y la Defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido la Acusación, en contra de los acusados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así tenemos que con respecto a la acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA, incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la pena definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTORA en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ IPUANA, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada CARLOS ARAPE VALECILLOS, SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE LE FUERE DECRETADA a los imputados FREDDY ROMERO, FRANCISO GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización, por tanto se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de los acusados FREDDY JOSÉ ROMERO IPUANA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIANELA LÓPEZ IPUANA, ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ PIÑEIRO Y CARMEN GONZÁLEZ, como AUTORES en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar el procedimiento de Admisión de hechos a favor de la Acusada MARIANELA LÓPEZ IPUANA. SEXTO: Se CONDENA a la Acusada MARIANELA LOPEZ IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira, Indocumentada, fecha de nacimiento 27-07-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltero, hija de JESUS LOPEZ Y NANCY GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTORA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados FREDDY JOSE ROMERO IPUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.749.913, fecha de nacimiento 03-02-1981, de 31 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JESUS LOPEZ Y DEISY ROMERO, y residenciado en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 106, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CARMEN GONZALEZ IPUANA, nacionalidad Venezolano, natural de Cojoro, Indocumentada, fecha de nacimiento 28-02-1947, de 65 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hija de AMBROSIO GONZALEZ Y ALTAGRACIA IPUANA, y residenciada en el BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79H, CON AVENIDA 116, CASA N° 103, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ANGEL ENRIQUE GONZALEZ PIÑEIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.752.050, fecha de nacimiento 22-03-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de ROMULO RAFAEL PIÑEIRO Y FRANCIA GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO JOSE ALI LEBRUN, AVENIDA 120 A, CASA N° 19C-35, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF: 0424-1170546 y FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.984.633, fecha de nacimiento 15-03-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO GONZALEZ Y MARIA GONZALEZ, y residenciado en el SECTOR LA SIBUCARA, INVASION EL GUAYACAN, CALLE S/N Y CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA como CO-AUTORES en la ejecución de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- OCTAVO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se ordena compulsar al Tribunal de Ejecución con respecto a al Acusada MARIANELA LÓPEZ IPUAN. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 760-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




Causa Nº 13C-21.605-12
YIMF/vpr*