REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Mayo de 2012.-
201° y 153°


Causa No. 13C-19758-11 Decisión No. 755-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA, GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS Y LUIS ANGEL BRIÑEZ,
por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez DIVIDIDA LA CONTINENCIA de la causa ante la incomparecencia injustificada el imputado LUIS ANGEL BRIÑEZ, a los fines de imprimir celeridad procesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, paso a realizar la audiencia preliminar con lo comparecientes y decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Jueves 10 de Mayo de 2012, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra de los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA, GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS Y LUIS ANGEL BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VICTOR VALBUENA, los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA Y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, quienes se encuentran en Libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la DEFENSA ABOG. ALEXANDRA GONZALEZ, dejando constancia de la inasistencia a este acto del imputado LUIS ANGEL BRIÑEZ, De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Seguidamente el Ministerio Publico en la persona del ABOG. VICTOR VALBUENA solicito al tribunal en cuanto a la inasistencia a este acto del acusado LUIS ANGEL BRIÑEZ solicito se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar en contra del mismo dividiéndose la continencia de la causa a los fines de la celeridad procesal. Es todo.” Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal en donde solicita la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ y por consiguiente se ORDENA la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación a los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA Y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Cuadragésima Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación a los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA Y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar con respecto al ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, para el día JUEVES 7 DE JUNIO DE 2012 A LAS 9:15 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE. Resuelto el punto previo se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar, Tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. VICTOR VALBUENA; quien expone:” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2011, en contra de los ciudadanos ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS como AUTORES como AUTOR en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA Y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS; mediante el auto de apertura a juicio oral y público, Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.662.183, fecha de nacimiento 16-5-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio colector, estado civil concubinato, hijo de Juventino Urdaneta y Magali Leal, con domicilio Barrio Orquesta de León frente del liceo Miguel José Sánchez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1646738, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, asimismo el imputado GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.565.099, fecha de nacimiento 7-4-1985, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Edison Fuenmayor y Ana Villalobos (d), con domicilio Sector la 95 avenida principal la Paz cuatro bocas cerca del abasto la gocha la casa es de zinc de cerca de lienzo del Estado Zulia, teléfono 0426-2625903, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” Y el imputado ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.778.334, fecha de nacimiento 25-5-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Alejandro Tejedor y Magali García, con domicilio Vía principal la Concepción por la granzonera las cabrias casa 126 Estado Zulia, teléfono 0416-2626064, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada del imputado representada por la ABOG ALEXANDRA GONZALEZ, quien expone: “Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía N° 40 del Ministerio Publico0 con competencia Plena a nivel nacional, donde el precepto jurídico señala a mis defendidos los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre Combustible, así como también el delito de TRANSPORTE ILICITOD E SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, y revisadas minuciosamente las actas que componen la averiguación fiscal así como del escrito acusatorio, presentada por la representación fiscal, en conversaciones sostenida con mis defendidos, así como también, con el Dr. VICTOR VALBUENA Fiscal Titular de ese despacho, se ha planteado la posibilidad de una Admisión de Hechos, pero con la observación a este Tribunal, que conforme al artículo 98 del Código Penal, que establece que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a las disposición que estable la pena más grave, en el caso que nos ocupa se aplicaría el del CONTRABANDO AGRAVADO, es por lo que pido a este Tribunal que de conforme a la disposición antes señalada, se le aplique a mis defendidos lo dispuesto en el referido artículo y conforme a ese pedimento conforme a ese artículo y por supuesto la anuencia de este Tribunal este se plantea la Admisión de los hechos, solicitando al Tribunal que en el caso, que resuelva el pedimento hecho se proceda a la sanción inmediatamente.

De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica de los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, antes identificado, expone: “SI ADMITIMO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Seguidamente el acusado ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO” y por último el acusado GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO.”. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa de los imputados, representada por la Defensora Privada, ABOG. ALEXANDRA GONZALEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitida La Acusación, en contra de los acusados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS como AUTOR en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
Así tenemos que nos encontramos en un concurso ideal de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal que establece que “… El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…” De manera que a los fines de computar la pena aplicar solo se toma en cuenta el delito más grave siendo este el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Diez (10) años, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto los acusados son primario pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su límite inferior esto es, Seis (06) Años de Prisión, pero es el caso que en el presente asunto existe una agravante especifica la contenida en el articulo 26 .5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que establece el aumento de la pena en la mitad cuando el objeto del contrabando se realice con mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado, en consecuencia la pena aplicable ha de aumentarse a NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito no ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de la (1/2) mitad, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Cuadragésima Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación a los imputados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA Y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar con respecto al ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, para el día JUEVES 7 DE JUNIO DE 2012 A LAS 9:15 DE LA MAÑANA.CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA y GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA a los acusados ANDY SEGUNDO URDANETA LEAL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.662.183, fecha de nacimiento 16-5-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio colector, estado civil concubinato, hijo de Juventino Urdaneta y Magali Leal, con domicilio Barrio Orquesta de León frente del liceo Miguel José Sánchez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1646738, GEOHANDRY ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.565.099, fecha de nacimiento 7-4-1985, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Edison Fuenmayor y Ana Villalobos (d), con domicilio Sector la 95 avenida principal la Paz cuatro bocas cerca del abasto la gocha la casa es de zinc de cerca de lienzo del Estado Zulia, teléfono 0426-2625903 y ALEXANDER JOSE GARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.778.334, fecha de nacimiento 25-5-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Alejandro Tejedor y Magali García, con domicilio Vía principal la Concepción por la granzonera las cabrias casa 126 Estado Zulia, teléfono 0416-2626064, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ser AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 755-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

YMF/vpr**.-
Causa No. 13C-19.758-11.-