REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2012
201° Y 153°


Causa No. 13C-19.493-11. Decisión No 757-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Mayo de 2012, siendo las Doce de la mañana (12:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 50° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. TATIANA RINCON, así mismo se encuentran presente el imputado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, quien actualmente se encuentra bajo medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conjuntamente con su abogado privado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal Auxiliar N° 50, con atribuciones de fase Intermedia y de Juicio RATIFICA en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal consignado por ante el este Juzgado el 17 de Mayo del 2011,por los representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN MONTIEL APARICIO,, por la comisión del delito de PORTE ILICITOD E ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.975.828, fecha de nacimiento 17-03-79, 33 años, profesión u oficio Asesor de la Alcaldía Bolivariana de San José, estado civil Soltero, hijo Maria Aparicio y Nelson Montiel, con domicilio procesal Urbanización San Felipe, Bloque 14, Edificio 1, apartamento 00-03 del Municipio san Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-688-3192, y quien expone: “Soy inocente y lo demostrare en el Juicio“. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por el ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada en tiempo hábil para ello, ratificando con el acuesto acervo probatorio, promovido en la acusación no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, invocando para afirmación la sentencia N° 277 de la sala de casación penal de fecha 14-07-2010, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa, por insuficiencia de pruebas y por no existir un pronostico favorable de condena, a todo evento ratifico las pruebas testimoniales promovidas, El es inocente lo demostrare en el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la vindicta del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


En primer lugar este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado oportunamente de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa en la persona del Abogado ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en el cual rechaza y se opone a la acusación Fiscal por considerar que en la misma no existe suficientes medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, invocando la sentencia N° 277 de la sala de casación penal de fecha 14-07-2010, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa, por insuficiencia de pruebas y por no existir un pronostico favorable de condena; En ese sentido, cabe precisar que en esta fase del proceso corresponde a esta juzgadora garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, en aras del debido proceso y una tutela judicial efectiva, con especial resguardo del derecho a la defensa, tal como se ha realizado hasta el día de hoy; pero es el caso, que no le esta permitido al Tribunal pronunciarse entorno a la valoración de los medios probatorio, lo cual le viene dado al Tribunal de juicio, quien en el eventual juicio deberá considerar cual es el valor probatorio de cada medio ofrecido por el Ministerio Publico y la Defensa para lograr la certeza de los hechos ventilados, por lo que la razón no asiste a la Defensa y por ende debe ser DECLARADA SIN LUGAR su petición Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA en su escrito recontestación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida no han variado toda vez que la misma se dicto a los fines de realizarse la presente audiencia, amen de evidenciarse que no existe peligro de obstaculización tal como lo ha expresado la jurisprudencia, pues la investigación ha concluido y el peligro de fuga tampoco se evidencia por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, como AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la representante de la Fiscalía N° 50 del Ministerio Público, contra del acusado RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA en su escrito recontestación en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en el 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.975.828, fecha de nacimiento 17-03-79, 33 años, profesión u oficio Asesor de la Alcaldía Bolivariana de San José, estado civil Soltero, hijo Maria Aparicio y Nelson Montiel, con domicilio procesal Urbanización San Felipe, Bloque 14, Edificio 1, apartamento 00-03 del Municipio san Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-688-3192; como AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 757-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Causa Nº 13C-19.493-11
YIMF/vpr*