REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de mayo de 2012.
201° y 153°

Causa N° 13C-19.296-10. Decisión No. 759-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves (10) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las (04:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. DAYANA ALDANA, a objeto de presentar a los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA, a quienes se les pregunto si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que si poseen, y designaron como sus defensores a los Abogados en Ejercicio DOMINGO CURIEL y HECTOR FLORES, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.300.654 y V-16.680.157, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 87.849 y 171.821, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos como domicilio procesal Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-20.168.340, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano DEINY VARGAS y la ciudadana MARIA BENAVIDES, residenciado en Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 31, Piso 2B, diagonal a la cauchera PIRELI, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-74147730. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura DELGADA, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos marrones claros, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, presenta tatuaje en el hombro derecho (mariposa) y no presenta cicatrices visibles para el momento de su presentación; y el ciudadano MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-19.568.187, fecha de nacimiento 05-04-1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano MARLON URDANETA y la ciudadana ANA LUCIA VALENCIA, residenciado en Barrio Obrero, Calle 100C, Casa N° 151-150, Color Verde Claro, a tres cuadras de la parada de RUTA 6, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-9967755. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura Gruesa, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles para el momento de su presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, quienes fueron detenidos por funcionarios del cuerpo policial del estado Zulia en fecha 09 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, específicamente frente a la panadería el Tulipán, del sector 3 de la urbanización san jacinto, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la parroquia Juana de Ávila, siendo el caso que los mismos al notar la presencia policial, optaron por adoptar una actitud nerviosa y es por este motivo que los funcionarios actuantes preceden a notificar a los hoy detenidos que iban hacer objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, y que seguidamente verificarían sus números de cedulas al Sistema de Información Policial, (SIPOLL), arrojando como resultado que ambos ciudadanos se encuentran requeridos por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 28 de Febrero de 2012, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, por este motivo los funcionarios actuantes practican la detención de ambos ciudadanos; por lo antes expuesto ciudadana Juez pongo a disposición de este Tribunal, a los referidos ciudadanos, a los fines que no les sean violados los derechos y garantías constitucionales que los amparan para este momento, asimismo notifique a la Fiscalia Décima Séptima, cuya Investigación Fiscal se encuentra signada bajo el N° 24-F17-2387-10. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se impone al ciudadano MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado DOMINGO CURIEL, quien expone: “Esta defensa solicita se mantenga la medida otorgada por este mismo tribunal, por haber variado las circunstancias de aquel entonces, donde se reforzó el principio de presunción de inocencia y se desprendía de aquel resultado de la rueda de reconocimiento negativa, que nos encontramos en presencia de un delito, susceptible de un Acuerdo Reparatorio, y que de seguir privados mis defendidos, se estaría violando uno de los principios de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Principio de Proporcionalidad; Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, son autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2012, inserta al folio (138) de la presente causas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa Juana de Ávila, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, del modo, tiempo y lugar en el cual se dio la aprehensión de los hoy imputados, y de la llamada al Sistema Integral Policial (SIPOL), a fin de verificar los números de cedulas de los ciudadanos antes mencionados. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, inserta al folio (142), de la presente causa, mediante la cual, dejan constancia de las características del sitio donde se realizo la aprehensión de los imputados de las actas. 3.- Acta de Notificación de Derechos, de los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, de fechas 09 de Mayo de 2012, insertas a los folios (143 y 145), suscritas por los mismos funcionarios actuantes. 4.- Decisión N° 089-2011, emitida de la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual REVOCA, la decisión N° 2442-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida, mediante la cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO; todo en atención a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata de unos ciudadanos que presentan un conducta predelictual que se puede determinar en actas, circunstancias todas que hacen determinar a quien que la razón no asiste a la Defensa y se declara SIN LUGAR la medida solicitada, por tanto lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los Imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión de los imputados: ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-20.168.340, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano DEINY VARGAS y la ciudadana MARIA BENAVIDES, residenciado en Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 31, Piso 2B, diagonal a la cauchera PIRELI, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-74147730, y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-19.568.187, fecha de nacimiento 05-04-1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano MARLON URDANETA y la ciudadana ANA LUCIA VALENCIA, residenciado en Barrio Obrero, Calle 100C, Casa N° 151-150, Color Verde Claro, a tres cuadras de la parada de RUTA 6, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-9967755, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite a los fines de notificar de la presente decisión en el sentido antes expuesto y proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 759-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN






CAUSA Nº 13C-19.296-10.
YIMF/vpr**.