REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Mayo de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 0019-12 CAUSA No 11C-2673-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL CUARENTA (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIAN VILLALOBOS.
ACUSADOS: VICTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DUBEYIS VILLAFAÑA Y ABOG. ANGELO SULBARAN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Esjusdem.
VICTIMA: FRANCISCO PEREA MARTIN, JAIRO BERMEJO MEZA Y EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2673-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados VICTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Esjusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREA MARTIN, JAIRO BERMEJO MEZA Y EL ORDEN PÚBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 40° del Ministerio Publico ABOG. ADRIAN VILLALOBOS, los Defensores Privados ABOG. DUBEYIS VILLAFAÑA Y ABOG. ANGELO SULBARAN y los acusados VICTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, quienes se encuentran sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistidos. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día seis (06) de Noviembre de dos mil once (2011), se encontraba el ciudadano FRANCISCO PEREA MARTIN, cerrando su local comercial denominado Restaurante Casa Paco, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, N° 70-49, en compañía de sus empleados JAIRO BERMEJO MEZA, quien labora como mesonero, LUIS FRANCISCO OSORIO QUINTERO, mesonero y la ciudadana. YOM AIR A ESTHER JIMENO TERAN, quien presta servicios de mantenimiento los fines de semana en el referido local, esperando que el transporte llegara al sitio para trasladar a los empleados a sus respectivas viviendas. Siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m), sienten llegar un vehículo, presumiendo que se trata del transporte, proceden abrir la puerta los ciudadanos JAIRO BERMEJO MEZA y YOMAIRA ESTHER JIMENO TERAN, es al momento de abrir que son abordados violentamente por tres ciudadanos desconocidos, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO: De contextura gruesa, como de veinticuatro (24) años de edad, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, cabello negro corto, vestido con una bermuda de color negro y un suéter manga larga color marrón, siendo éste el imputado VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO; EL SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada como de veinte (20) años de edad, medía aproximadamente 1,70 metros de estatura, de cabello castaño corto y vestía con un pantalón jeans de color azul y una franela manga corta azul, siendo éste el imputado: YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL y EL TERCERO: un ciudadano de contextura delgada, como de veinte (20) años de edad, medía aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello negro corto y vestía con un pantalón jeans de color negro y camisa manga larga color negra, tratándose del imputado GRENZÓ ENRIQUE ROSALES DELGADO, quienes portando un arma de fuego, proceden inmediatamente amenazar de muerte a los presentes, preguntando por el ciudadano FRANCISCO MARTIN PEREA, quien en dicho momento se encontraba en el baño del local, dirigiéndose los tres ciudadanos a buscarlo cuando lo ven proceden a golpearlo violentamente, sacarlo a la fuerza y llevarlo hasta el salón principal, donde le preguntaban por el dinero, a lo que contestaba la víctima que no poseía por cuanto con el mismo se había realizado el pago a los músicos, sin importar la edad de la víctima, los imputados continuaron con sus agresiones hasta el punto de ser humillado en el sitio, golpeado con el arma de fuego, con sus puños y cualquier otro objeto que los mismos hallaren en el sitio. Revisando cada lugar en búsqueda de algún objeto de valor para ellos, es cuando al ser dirigidos por la víctima FRANCISCO PEREA hasta el sitio donde se encontraba una suma de dinero, la cantidad aproximada de mil Bolívares (1.000,00 Bs.), momento en el cual los imputados VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL y GRENZO ENRIQUE ROSALES, comienzan a agredir al ciudadano JAIRO BERMEJO MEZA, es en dicho momento cuando utilizando un objeto punzo penetrante le causan una lesión en el área del glúteo derecho, a nivel de cuadrante infero-externo. Se apoderan de botellas de bebidas alcohólicas, televisores, objetos personales los hoy imputados, para posteriormente proceder a despojar al ciudadano FRANCISCO PEREA MARTIN, de las llaves de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR DORADO, AÑO 1977, PLACAS VCO-959, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69L7S248821, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, quienes son trasladados hasta el Hospital Coromoto para ser atendidos debido a las diversas lesiones causadas.
En ese transcurso de tiempo, siendo aproximadamente las seis y veinticinco minutos de la mañana (06:25 a.m), encontrándose los funcionarios SM/3. JIMÉNEZ TORRES LEONCIO y S/2 RIVAS LEAL RUBÉN DARÍO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión en el vehículo militar TOYOTA, PLACAS GN-2016, como integrante del Dispositivo de Seguridad (DIBISE), por la avenida 2 El Milagro, específicamente frente a la entrada principal del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR DORADO, AÑO 1977, PLACAS VCO-959, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69L7S248821, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, que transitaba a alta velocidad en sentido Norte Sur casi colisiona con el vehículo militar, inmediatamente procedieron a efectuar un seguimiento al vehículo en mención logrando darle alcance en esa misma vía frente a la estación de servicio TEXACO ya que un vehículo estacionado al margen derecho de la vía no le permitió seguir avanzando; acto seguido se le dio la voz de alto encontrándose dentro del automóvil tres (03) ciudadanos, siendo éstos los imputados, procediendo a indicarles que descendieran del vehículo. Bajándose del lado del conductor un ciudadano con las siguientes características: 1.- De contextura gruesa, como de veinticuatro (24) años de edad, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello negro corto, vestido con una bermuda de color negro y un suéter manga larga color marrón. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO. 2.- Por el lado del copiloto se bajó un ciudadano de contextura delgada como de veinte (20) años de edad, medía aproximadamente 1,70 metros de estatura, de cabello castaño corto y vestía con un pantalón jeans de color azul y una franela manga corta azul, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL; y 3.- Por la puerta que está detrás del copiloto se bajó un ciudadano de contextura delgada, como de veinte (20) años de edad, medía aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello negro corto y vestía con un pantalón jeans de color negro y camisa manga larga color negra, GRENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, procediendo a practicarles la respectiva inspección corporal así como al vehículo automotor, por el S/2 RIVAS LEAL RUBÉN DARÍO, con el siguiente resultado: 1.- Se le requirió al ciudadano YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL, le fue incautado de ambos bolsillos de la parte delantera del mismo fardos de dinero que al contarlos arrojó el resultado de mil (1000) Bolívares, peritados arrojando ser auténticos: 1.- Cuatro Billetes con la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, signados con los siguientes seriales: D17033819, D48832811, E377973382, E80342512; 2.- Ochenta Billetes con la denominación de Diez (10) Bolívares signados con los siguientes seriales. M64114584, B75718764, H49681776, B74727126, A27450100, A53158225, E82484676, D19890376, A66489699, D3440457, C04419551, D88400374, B29691270, D46396775, D78373507, G35367238, H21197688, H68254740, N21426658, H06515905, F23963118, Hl 1920597, B15029476, A23319188, E60698115, H04615110, D14365230, B08902023, H41549225, A89296038, J28149318, A51285523, G32940549, A75282170, C77068410, A51452988, H02094407, J07743309, J39344080, H47589491, C20360465, Hl9850724, N59227799, A07853232, E87602131, D18167910, G491130213, F20289294, B02485347, J40130474, A77555362, A64543226, J18773026, D39947268, B31741707, E72990699, H59121226, A88911640, D07720081, H48255151, D17450282, J38281810, A67083922, A66099054, D00257073, E43540078, D81734708, B17121200, B32623205, A48154513, H48436907, H19606598, G46494470, E2672760, E2805152, A14335219, A01413997, A19228472, H22438783, M84879375, luego el jefe de la comisión SM/3 JIMÉNEZ TORRES LEONCIO, realizó la inspección del vehículo constatando lo siguiente: 1.- En el piso del vehículo lado del conductor, debajo del asiento se encontraba colocada un arma de fuego con las siguientes características: MARCA BROWNING, DE FABRICACIÓN CHECA, COLOR PLATA CON CACHA DE COLOR NEGRA, CALIBRE 3.80 MM, con un cargador contentivo con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente logran localizar una tarjeta de presentación a nombre del ciudadano FRANCISCO MARTIN PEREA, al efectuar llamada a dicho número telefónico, manifestó el ciudadano que en el momento se encontraba siendo atendido en el Hospital Coromoto por haber sido agredido junto con sus empleados por los imputados VICTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARIN REVEROL y GRENZO ENRIQUE ROSALES, luego de despojarlo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, de sus pertenencias, vehículo automotor y dinero en efectivo, quienes al ser observados por la víctima, fueron reconocidos como los mismos que realizaron dichas conductas típicas, antijurídica y culpable, que serán demostradas por los elementos de convicción recabados en la investigación, procediendo a la aprehensión de los imputados, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, quien expone: "Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado para que se lleve a cabo la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 06-12-2011, en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto v Robo de Vehículo Automotor, artículos 277. 413 v 458 todos del Código Penal. cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREA MARTIN, JAIRO BERMEJO MEZA Y EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos acontecido en fecha 06 de Noviembre del 2011, en los cuales se encontraba el ciudadano Francisco Perea Martín, cerrando su local comercial denominado casa paco, ubicado en la avenida 4 bella vista, en compañía de sus empleados Jairo Bermejo Meza, quien labora como mesonero, Luís Francisco Osorio Quintero(mesonero) y la ciudadana Yomaira Esther Jiménez Terán, quien presta sus servicios de mantenimiento los fines de semana en el referido restauran, esperando que el transporte llegara al sitio para trasladar a los empleados a sus respectivas viviendas. Siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, sienten llegar un vehículo presumiendo que se trataba del transporte procede los ciudadanos jairo Bermejo y Yomaira Esther Jiménez, abrir la puerta del local y al momento de abrir la misma son abordados violentamente por los ciudadanos por tres ciudadanos desconocidos quienes posteriormente quedaron identificados como el primero Víctor Alfonso López polo, el segundo Yendri José Marín Reverol y el tercero Grenzo Enrique Rosales Delgado, quienes portando armas de fuego proceden inmediatamente amenazar de muerte a los presentes preguntando por el ciudadano por el ciudadano Francisco Martín Perea, quien dicho ciudadano se encontraba en el baño del local, dirigiéndose estos ciudadanos a buscarlo una vez localizado procede a sacarlo violentamente con golpes y a la fuerza desde el baño hasta el salón principal, preguntándole por el dinero a lo que la victima contestaba que no tenia por cuanto se había realizado pagos a los músicos, continuando con las agresiones a la victima, golpeando con el arma de fuego con sus puños y objetos halladas en el mismo, revisando en el lugar algún objeto de valor, es cuando al ser dirigidos por la victima Francisco Perea hasta el sitio donde se encontraba una suma de dinero la cantidad aproximada de mil bolívares fuertes, agrediendo igualmente al ciudadano Jairo Bermejo Meza utilizando un objeto punzo penetrante causándole una lesión en el área del glúteo derecho a nivel de cuadrante infero-externo. Se apoderan de botellas de bebidas alcohólicas, televisores objetos personales para posteriormente despojar al ciudadano Francisco Perea Martín de las llaves de su vehículo Marca Chevrolet modelo caprice, color dorado, año 1977, placas VC0959, el cual se encontraba aparcado en el área del estacionamiento, frente al restauran, para emprender veloz huida del sitio, en ese transcurso de tiempo siendo aproximadamente las seis minutos de la mañana encontrándose funcionarios adscritos al destacamento No 35 del Comando Regional No 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en comisión del servicio por la avenida dos el Milagro, específicamente en la entrada principal de dicho comando, observa a un vehículo Marca Chevrolet modelo caprice, color dorado, año 1977, placas VC0959, que transitaba a alta velocidad, en sentido norte-sur, el cual casi colisiona con el vehículo militar, procediendo los funcionarios a efectuar un seguimiento al vehículo en cuestión logrando darle alcance en la vía frente a la estación de servicio texaco, dándoles la vos de alto encontrándose en el automóvil tres ciudadanos resultando ser los hoy imputados bajándose del lado derecho del conductor el ciudadano Víctor Alfonso López Polo, por le lado del copiloto Yendri José Marín Reverol, y por la puerta detrás del copiloto Grenzo Rosales Delgado, procediendo a efectuarles una inspección corporal al referido vehículo incautándole al ciudadano Yendri Marín Reverol en ambos bolsillos de la parte delantera fardos de dinero que al contarlos resulto ser la cantidad de mil bolívares, posteriormente se realizo inspección al vehículo donde fue localizado en el piso del mismo un arma de fuego Marca Brouni de fabricación checa, color plata con cacha de color negra, calibre 3.80 Mm., con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente logran localizar una tarjeta de presentación a nombre del ciudadano Francisco Martín Perea, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al numero telefónico que indicaba la tarjeta de presentación indicando el ciudadano que en ese momento se encontraba siendo atendido en el hospital Coromoto por haber sido agredido juntos con sus empleados por estas personas que portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias, dinero en efectivo y del vehículo automotor, por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en el, solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometidos los imputados de autos y decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de 1.-) VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PEREA MARTIN, 2.-) Y LOS CIUDADANOS YENDRI JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENSO ENRIQUE ROSALES, por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277, 413 Y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREA MARTIN, JAIRO BERMEJO MEZA Y EL ORDEN PUBLICO; y se me expida copia simple del acta, Es Todo".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. ANGELO SULBARAN VILLALOBOS, quien expone “En conversaciones con mi defendido VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PEREA MARTIN, me ha manifestado que realizara la admisión de hechos a la acusación de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que solicito que sea enviado al Tribunal de Ejecución. Asimismo, solicito copias simples de la presente audiencia Es todo."
Acto seguido toma la palabra a la ABOG. DUBEYIS VILLAFAÑA, quien expuso "En conversaciones realizadas con mis defendidos, YENDRI JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENSO ENRIQUE ROSALES, por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277, 413 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREA MARTIN, JAIRO BERMEJO MEZA Y EL ORDEN PUBLICO, me han manifestado que realizaran la admisión de hechos, a la acusación de los delitos que les imputa el Ministerio Publico. Asimismo, solicito que sean enviados al Tribunal de Ejecución y solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo."
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a los acusados VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, plenamente identificados en actas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando los mismos: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, los cuales solicitaron a este Juzgado la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación ó ante el Tribunal, Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de mayo de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Vista la manifestación de voluntad de los acusados VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO, YENDRY JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, los cuales solicitaron a este Juzgado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ POLO COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PEREA MARTIN, vemos que para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena correspondiente es de NUEVE (09) a DIECISIETE(17) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos extremos y lo dividimos entre dos, eso nos da un total de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, nos da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en relación a la conversión del delito, al delito mas grave tenemos que el delito mas grave es el ROBO AGRAVADO, el cual establece la pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio (1/2) de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, le sumamos a este delito las dos terceras (2/3) partes correspondientes a los otros delitos en este caso viene siendo el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo este de NUEVE (09) AÑOS, por lo que nos da un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien la por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de Hechos a esta pena le rebajaremos un tercio (1/3), quedando la misma en DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Por otro lado, en relación a los imputados YENDRI JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277, 413 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREA MARTIN, JAIRO BERMEJO MEZA Y EL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, tomaremos en cuenta el limite inferior de la pena para el calculo correspondiente, siendo que el delito mas grave en este caso es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS su limite inferior, ahora bien por aplicación del artículo 87 del Código Penal, se le sumaran las dos terceras (2/3) partes de los otros delitos, por las LESIONES INTENCIONALES, son CINCO (05) MESES y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , DOS AÑOS OCHO MESES, eso nos da un total de TRECE (13) AÑOS UN (01) MES DE PRESIDIO, ahora bien por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajaremos un tercio (1/3) de la pena. Quedando la misma en un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, en relación a los acusados YENDRI JOSÉ MARÍN REVEROL Y GRENZO ENRIQUE ROSALES, más las Accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
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