REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
201º y 153º
CAUSA N° 3C-7709-11 SENTENCIA N° 011-12


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KARLA LOPEZ
FISCAL: 48 ° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG FERNANDO LOZADA
ACUSADO: ENYELBERT JOSE ORTEGA OSPINO
DEFENSORA PÚBLICA N° 3: NIVIA OLIVARES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCUIRRIERON LOS HECHOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Abierta la Audiencia Preliminar, el día 10 de Mayo de 2012

, siendo las Diez y Treinta horas (10:30 am) de la Mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público: Abog Fernando Lozada

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
Siendo las 01:30 horas del madrugada del día jueves 18 de agosto de 2011, encontrándose de patrullaje el Oficial Cesar Rodríguez en compañía del oficial Orlando Hidalgo Numero de placa 3070 y el Oficial Jorge Lozano, cuando se desplazaban por el barrio Los Apóstoles avistan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y posteriormente se le efectúa una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándosele en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, solicitándosele al mismo el respectivo porte de arma reglamentario, indicando el mismo no poseerlo. En tal sentido , y en virtud de encontrarse en presencia de un procedimiento en flagrancia, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la detención del ciudadano, trasladándolo a la sede policial y poniéndolo al conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales , quedando identificado como Enyelberth José Ortega Ospino, titular de la cedula de identidad N° V- 25.189.006, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en el Barrio hato verde, calle 95M, Casa 97ª-66, Maracaibo, Estado Zulia, siendo verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, no presentando solicitud alguna.
Ese mismo día es Presentado ante este Tribunal Tercero de Control, quien le acordó medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 23 y 4 y se le siguió el procedimiento ordinario, por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : Enyelberth José Ortega Ospino, titular de la cedula de identidad N° V- 25.189.006, residenciado en el Barrio hato verde, calle 95M, Casa 97ª-66, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR UNO DE LOS DOS ACUSADOS Y LA SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que la exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al acusado, manifestando lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo”
Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informada por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el Acusado : Enyelberth José Ortega Ospino, titular de la cedula de identidad N° V- 25.189.006, residenciado en el Barrio hato verde, calle 95M, Casa 97ª-66, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado :Enyelberth José Ortega Ospino, titular de la cedula de identidad N° V- 25.189.006, residenciado en el Barrio hato verde, calle 95M, Casa 97ª-66, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.ASI SE DECLARA.

PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: Enyelberth José Ortega Ospino, titular de la cedula de identidad N° V- 25.189.006, residenciado en el Barrio hato verde, calle 95M, Casa 97ª-66, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE Prisión, Haciendo una Sumatoria de OCHO ( 8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio ala mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta la mitad quedando la pena en Dos ( 2) Años por estar incurso en un delito en que no hubo violencia ni alguien fuese agredido, y al a vez toma en cuenta el Tribunal que para el momento en que se comete el delito el ciudadano Prenombrado era Menor de 21 años y según el articulo 74, en su ordinal 1 se le puede atenuar la pena siendo en Definitiva la Pena en Un (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al Ciudadano : ENYELBERTH JOSE ORTEGA OSPINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.189.006, Soltero, residenciado en el Barrio Hato Verde, calle 95M, Casa 97ª-66, Maracaibo, Estado Zulia, por a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
DMA/dma
CAUSA N° 3C-7709-11 SENTENCIA N° 011-12