REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 15 DE MAYO DE 2012
202º y 153º

Causa No.2U 531-12
Decisión No. 18-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra el adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL).
LOS SUJETOS PROCESALES:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante del Ministerio Público Especializada ABG. BLANCA RUEDA, el Defensor Público DRA. GYOMAR PEREZ, el acusado adolescente CONFIDENCIALIDAD, su Representante Legal ciudadana: TRINA CARMEN GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.404.758. Se deja constancia que se recibió información por parte de la Dra. BLANCA RUEDA, la cual indica que la victima fue debidamente notificada y que le indico vía telefónica que haría lo posible para asistir, debido a que estaba laborando, por lo que la misma será notificada de la presente Sentencia.-
PUNTO PREVIO:
En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa Pública DRA. GYOMAR PÉREZ, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: ISMAEL DIAZ, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: La presente acusación se dirige contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD; quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Publica DRA. GYOMAR PEREZ, y quién actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Sabaneta, por orden de este Juzgado. Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día veinticuatro (24) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano victima (60 CONSTITUCIONAL), se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana (60 CONSTITUCIONAL), en la parte de afuera de una farmacia ubicada en el Centro Comercial La Floresta de la Parroquia Raúl Leoni, comprando unas medicinas, cuando es sorprendido por el ciudadano adulto RENNY JUNIOR SAMORET VILLAREAL y el adolescente CONFIDENCIALIDAD, cada uno portando un arma de fuego, exigiéndole que les entregara las llaves de su moto, a lo cual accede temerosamente, posteriormente estos se embarcan en su vehículo tipo moto, marca Hojin, color rojo, serial chasis 813RM9CA7CV002992, serial de motor HJ162FMJ111161307, y antes de arrancar lo vuelven a amenazar que si inventaba algo lo mataban, de seguidas por el sitio transitaban los funcionarios SUP. JEFE LUIS LARRAZABAL y el Oficial AGREGADO EFRED CANTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en labores de patrullaje, cuando observaron al ciudadano (60 CONSTITUCIONAL) quien les hacía señas con sus manos, y al acercarse, les señala una moto en movimiento, en la cual se encontraban dos sujetos, informándoles lo ocurrido, motivo por el cual iniciaron un seguimiento de dicha moto, hasta la avenida 85A, frente a la Plaza El Bosque, lugar donde logran restringirlos, y al realizarles una revisión corporal, logran incautarle al ciudadano adulto RENNY JUNIOR JOSE SAMORET VILLAREAL, oculto entre sus vestimentas, a la altura de la cintura, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, color niquelado deteriorado, serial de tambor 21194, con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de seis proyectiles troquelado con los números 2387 en su estado original, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro y niquelado PRD:33252.013, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y gris, serial JSM 3 A 02198, y su chip marca Movilnet, serial 89S8060001073138709, mientras que al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle en su mano derecha empuñada una llave de color niquelada un externo de material sintético, color negro, la cual pertenece al suiche de encendido de moto, y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, PRD: 22578-115, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y blanco serial JSM 3 A 05828 y su chip de la marca MoviStar, serial 89S804120006844001, seguidamente al sitio se apersona el ciudadano víctima (60 CONSTITUCIONAL), quien identifica la moto que se encontraba en el lugar como la suya y de ser la misma que minutos antes se la habían despojado bajo amenazas de muerte con armas de fuego por los sujetos que los funcionarios tenían restringidos, motivo por el cual los funcionarios actuantes trasladan al adolescente y al adulto hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. Es todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo. Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1996, placas 70B-VAB(02), clase Camión, tipo Estaca, serial de carrocería AJF3TP21463, serial de motor 08 cilindros, con la cual se demuestra la existencia cierta y las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima, por el adolescente DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ y el ciudadano adulto Renny Jesús Alvarado González. Acta de Entrevista, de fecha 03 de Julio de 2009, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano (60 CONSTITUCIONAL), a través de la cual manifestó: “El día Jueves 25 de Junio del 2009, siendo aproximadamente entre la 01:00 y 01:15 de la tarde, iba a realizar una mudanza, en el vehículo marca Ford, 350, de color azul, tipo camión de estacas, placa 70B-VAB, llegue a mi casa, ubicada en la Urbanización San Miguel con mi señora (60 CONSTITUCIONAL) para almorzar antes de hacer la mudanza mi señora se bajo del camión entro a la casa, yo me baje y me acorde que había dejado la puerta del camión abierta, me devolví a cerrarla, me puse a templar los mecates y en ese momento me llegaron dos sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, el sujeto que portaba el arma me dijo quieto, danos las llaves del camión que nos lo vamos a llevar, me saque las llaves del bolsillo y el que portaba el arma me las quito se montaron en el camión y el que portaba el arma que vestía con una chemis blanca se monto a manejar el camión y el otro se monto en el puesto del copiloto y se fueron tomando el camino hacia la circunvalación número 3 y después cruzaron por el hospital Cuatricentenario y tomaron como hacía los bloques de Raúl Leoni, cuando los sujetos se retiran yo salí corriendo detrás del camión, un señor que no conocía se paro me pregunto “que te paso” y yo le respondí me robaron el camión, el me dijo que me montara perseguimos el camión y a la altura de los bloques de Raúl Leoni venía una patrulla de la Policía Regional, me baje del carro del señor y me monte en la patrulla y le dije a los funcionarios lo que me había pasado, los funcionarios radiaron y otros policías por la radio informaron que ya habían encontrado el camión, los policías donde yo iba fueron hasta el lugar donde estaba el camión, eso era por el barrio El Pedregal, allí en la mitad de la calle estaba el camión, estaban varios funcionarios de la Policía Regional, yo le dije a los policías que ese era mi camión y los detenidos estaban en una unidad policial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL). Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, Es Todo”.Se estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente CONFIDENCIALIDAD, es COAUTOR, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL). Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente CONFIDENCIALIDAD para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de diecisiete 16 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). Asimismo en este momento hago una modificación del cuantun de la sanción solicitada ya que en el escrito acusatorio se solicitaron cinco años, y por cuanto la defensa publica le ha manifestado al ministerio público el deseo de su defendido de admitir los hechos, se modifica la sanción solicitada no de cinco años sino de CUATRO (4) AÑOS, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
CONFIDENCIALIDAD.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
NARRAR LOS HECHOS:
El día veinticuatro (24) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano victima (60 CONSTITUCIONAL), se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana (60 CONSTITUCIONAL), en la parte de afuera de una farmacia ubicada en el Centro Comercial La Floresta de la Parroquia Raúl Leoni, comprando unas medicinas, cuando es sorprendido por el ciudadano adulto RENNY JUNIOR SAMORET VILLAREAL y el adolescente CONFIDENCIALIDAD, cada uno portando un arma de fuego, exigiéndole que les entregara las llaves de su moto, a lo cual accede temerosamente, posteriormente estos se embarcan en su vehículo tipo moto, marca Hojin, color rojo, serial chasis 813RM9CA7CV002992, serial de motor HJ162FMJ111161307, y antes de arrancar lo vuelven a amenazar que si inventaba algo lo mataban, de seguidas por el sitio transitaban los funcionarios SUP. JEFE LUIS LARRAZABAL y el Oficial AGREGADO EFRED CANTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en labores de patrullaje, cuando observaron al ciudadano (60 CONSTITUCIONAL) quien les hacía señas con sus manos, y al acercarse, les señala una moto en movimiento, en la cual se encontraban dos sujetos, informándoles lo ocurrido, motivo por el cual iniciaron un seguimiento de dicha moto, hasta la avenida 85A, frente a la Plaza El Bosque, lugar donde logran restringirlos, y al realizarles una revisión corporal, logran incautarle al ciudadano adulto RENNY JUNIOR JOSE SAMORET VILLAREAL, oculto entre sus vestimentas, a la altura de la cintura, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, color niquelado deteriorado, serial de tambor 21194, con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de seis proyectiles troquelado con los números 2387 en su estado original, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro y niquelado PRD:33252.013, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y gris, serial JSM 3 A 02198, y su chip marca Movilnet, serial 89S8060001073138709, mientras que al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle en su mano derecha empuñada una llave de color niquelada un externo de material sintético, color negro, la cual pertenece al suiche de encendido de moto, y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, PRD: 22578-115, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y blanco serial JSM 3 A 05828 y su chip de la marca MoviStar, serial 89S804120006844001, seguidamente al sitio se apersona el ciudadano víctima (60 CONSTITUCIONAL), quien identifica la moto que se encontraba en el lugar como la suya y de ser la misma que minutos antes se la habían despojado bajo amenazas de muerte con armas de fuego por los sujetos que los funcionarios tenían restringidos, motivo por el cual los funcionarios actuantes trasladan al adolescente y al adulto hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 03-04-2012, suscrita los funcionarios SUP. JEFE LUIS LARRAZABAL y el Oficial AGREGADO EFRED CANTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima, con la declaración de la testigo presencial, con la inspección técnica del sitio de aprehensión, con la experticia de reconocimiento de los objetos incautados y de la moto incautada, se demuestran las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 03-04-2012, rendida por el ciudadano (60 CONSTITUCIONAL), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Resulta que el día de hoy del presente mes y año en curso, siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el momento que me encontraba en la parte de afuera de una farmacia comprando una medicina, de repente fui sorprendido por dos hombres que me amenazaron cada uno con un arma de fuego y me exigieron que les entregara las llaves de mi moto, lo cual hice para evitar que me causaran daño, luego esos dos hombres se montaron en mi moto y antes de arrancar me volvieron a amenazar con matarme si inventaba algo, que me quedara tranquilo, seguidamente se fueron en mi moto, acto seguido y casi de inmediato, vi que venía una patrulla y le hice señas, cuando se detuvo, les señale a los dos sujetos que manejaban mi moto y les dije que me acababan de robar, los policías los siguieron, minutos después yo llegué corriendo hasta el lugar donde tenían mi moto y a los dos hombres que me la quitaron y le dije a los funcionarios que esos dos hombres fueron los que me amenazaron de muerte, también pude ver que uno de los funcionarios sujetaba una de las armas que uno de esos hombres utilizó para amenazarme y quitarme mi moto, acto seguido los oficiales me dijeron que debía ir a exponer una denuncia de lo que me sucedió, motivo por el cual me encuentro en este lugar, es todo”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado en compañía del adulto RENNY JUNIOR JOSE SAMORET VILLAREAL, lo someten, bajo amenazas de muerte con armas de fuego para despojarlo de su vehículo tipo moto, que logró ser recuperado en poder de dichos imputados, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, la declaración de la testigo presencial, las experticias de reconocimiento de los objetos incautados y de la moto, la inspección técnica del sitio de la aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

3.- Acta de entrevista, de fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por la ciudadana (60 CONSTITUCIONAL), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy siendo las 10:30 de la mañana, yo me encontraba en la farmacia la Floresta, cerca del CUMT, acompañando a mi marido de nombre (60 CONSTITUCIONAL) y de repente se nos acercaron, dos hombres y amenazaron a mi marido cada uno con armas de fuego y le dijeron que les entregara las llaves de su moto, si no lo matarían, él les entregó las llaves, y ellos se la llevaron, de repente pasó una patrulla y mi marido los paró y les dijo, lo que le pasó, señaló la moto que aun se podía ver, los funcionarios los persiguieron, luego mi marido corrió hacia donde la patrulla persiguió a los ladrones. Más tarde yo llegué hasta el lugar donde los policías detuvieron a los dos ladrones y pude ver que ellos se encontraban dentro de la patrulla y también en ese lugar se encontraba la moto de mi marido. Es todo.” La declaración de este testigo constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado en compañía del adulto RENNY JUNIOR JOSE SAMORET VILLAREAL, someten a su esposo, bajo amenazas de muerte con armas de fuego para despojarlo de su vehículo tipo moto, que logró ser recuperado en poder de dichos imputados, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la declaración de este testigo, concatenada con el acta policial, la denuncia de la víctima, las experticias de reconocimiento de los objetos incautados y de la moto, la inspección técnica del sitio de la aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

4.- Acta de inspección técnica, de fecha 03-04-2012, suscrita por el SUPERVISOR JEFE LUIS LARRAZABAL, placa 4528, funcionario policial adscrito al el Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado en la Urbanización La Floresta, avenida 85ª, cerca de la Plaza El Bosquecito, diagonal al poste de alumbrado público signado con el número M09N31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la víctima la declaración de la testigo presencial, las experticias de reconocimiento de los objetos incautados y de la moto, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos el adolescente y el adulto imputados, a bordo del vehículo propiedad de la víctima, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.

5.- Entrevista, de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano (60 CONSTITUCIONAL), por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “El día martes 03 de Abril del año 2012, me encontraba en frente de la farmacia “La Floresta”, ubicada en el sector la Floresta del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, estaba con mi señora de nombre Luz Montiel, comprando unos medicamentos, cuando vamos saliendo de la farmacia para montarnos en mi vehículo, el cual posee las siguientes características MARCA HOJIN, MODELO 150, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CHASIS 813RM9CA7CV002992, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111161307, AÑO 2012, y ya encontrándonos montados ambos en la moto, repentinamente llegaron dos sujetos desconocidos a pie, quienes portando armas de fuego nos amenazaron de muerte y nos dijeron que nos bajáramos de la moto, de lo contrario me quebraban, me dijeron que no entrara a la farmacia, y que me quedara quieto, luego ellos se montaron ambos en mi moto y salieron huyendo del lugar hacia la parte trasera del CUM, donde se encuentra una plaza conocida con el nombre de “El Bosque”, posterior a eso pasa una unidad patrullera perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y les indiqué a los funcionarios policiales que me habían acabado de despojar de mi moto dos sujetos, y aun se veía la moto desde el lugar donde yo me encontraba, una vez puestos los funcionarios al tanto de la situación, inmediatamente le dieron seguimiento a las personas que iban a bordo de mi moto, logrando darle alcance a 4 cuadras del lugar donde me despojaron de la misma, yo me fui corriendo en el mismo sentido que iban los sujetos con mi moto, porque yo sabía que la misma poseía un dispositivo de seguridad que haría que la misma se apagara a pocos metros del sitio, en ese momento había llegado el apoyo policial y se encontraban rodeados por muchas patrullas, yo observé todo, desde el momento en que logran despojarme de la moto, hasta el momento en que lograron detenerlos, en ese momento ya tenían esposado a uno de ellos que luego supimos que era menor de edad y aun no habían agarrado al otro, a quien le dieron alcance a pocos metros del lugar y también lo trajeron esposado, inmediatamente los vi a los dos, reconociéndolos como los mismos sujetos que minutos antes me habían despojado de mi moto. Luego nos trasladamos hasta el comando policial ubicado en la Rotaria para colocar la respectiva denuncia. Es todo”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado en compañía del adulto RENNY JUNIOR JOSE SAMORET VILLAREAL, lo someten, bajo amenazas de muerte con armas de fuego para despojarlo de su vehículo tipo moto, que logró ser recuperado en poder de dichos imputados, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, la declaración de la testigo presencial, las experticias de reconocimiento de los objetos incautados y de la moto, la inspección técnica del sitio de la aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

6.- Entrevista, de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por la ciudadana (60 CONSTITUCIONAL), por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “El día Martes 03 de Abril del año 2012, me encontraba en la farmacia “La Floresta”, ubicada en el sector la Floresta del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, estaba con mi esposo de nombre JOSE SOTURNO, comprando unos medicamentos, en el momento cuando vamos saliendo para motarnos la moto, que posee las siguientes características: MACA HOJIN, MODELO 150, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CHASIS 813RM9CA7CV002992, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111161307, AÑO 2012, ellos nos pidieron la llave de la moto, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le dijeron a mi esposo que no inventara y que no llamara a nadie, que se quedara tranquilito, y cerré los ojos y me eché a un lado y ellos agarraron y se fueron en la moto, mi esposo salió corriendo hacia la dirección donde se encontraba la moto y mi esposo le gritó a una patrulla de la policía que pasaba por el lugar y le dijo lo sucedido, yo mientras tanto me metí en la farmacia y compré una tarjeta telefónica y llamé a un amigo de mi esposo de apellido Ozuna y le comenté lo sucedido y salí de la farmacia y pasó un muchacho de una moto y le pedí auxilio y me llevó hasta el lugar donde se encontraban y fui al comando policial a denunciar lo sucedido. Es todo”. La declaración de este testigo constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado en compañía del adulto RENNY JUNIOR JOSE SAMORET VILLAREAL, someten a su esposo, bajo amenazas de muerte con armas de fuego para despojarlo de su vehículo tipo moto, que logró ser recuperado en poder de dichos imputados, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la declaración de este testigo, concatenada con el acta policial, la denuncia de la víctima, las experticias de reconocimiento de los objetos incautados y de la moto, la inspección técnica del sitio de la aprehensión y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y el Oficial GUSTAVO BARBOZA, placa 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, color niquelado deteriorado, serial de tambor 21194, con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de seis proyectiles troquelado con los números 2387 en su estado original, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la víctima, la declaración de la testigo presencial, la inspección técnica del sitio del suceso y la experticia de reconocimiento de la moto, se demuestra la existencia y características del arma con el cual fue amenazada la víctima para ser despojada de su vehículo, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.

8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y el Oficial GUSTAVO BARBOZA, placa 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y practicada a: 1) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro y niquelado PRD:33252.013, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y gris, serial JSM 3 A 02198, y su chip marca Movilnet, serial 89S8060001073138709, 2) una llave de color niquelada un externo de material sintético, color negro, la cual pertenece al suiche de encendido de moto, 3) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, PRD: 22578-115, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y blanco serial JSM 3 A 05828 y su chip de la marca MoviStar, serial 89S804120006844001, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la víctima, la declaración de la testigo presencial, la inspección técnica del sitio de la aprehensión y la experticia de la moto recuperada, se demuestra la existencia y características de los objetos incautados tanto al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, así también para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.

9.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el Oficial Agregado GABRIEL MELÉNDEZ, funcionario policial adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y practicada a: “Un vehículo, clase Motocicleta, marca Haojin, modelo HJ150, color rojo, año 2012, placas no posee, tipo paseo, serial de motor HJ162FMJ111161307, serial de carrocería 813RM9CA7CV002992”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la víctima, la declaración de la testigo presencial, la inspección técnica del sitio de la aprehensión y la experticia del los objetos incautados, se demuestra la existencia y características de la moto recuperada al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, así también para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor.

EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado quien dice ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD. sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente CONFIDENCIALIDAD el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes por la comisión del delito que se le imputa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta a la adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN Y EL ERROR QUE COMETI, Y ME COMPROMETO A SEGUIR ESTUDIANDO Y TRABAJANDO; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público DRA. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Constancia de estudio, Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, las cuales fueron debidamente consignadas ante el juzgado, igualmente opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un adolescente primario y con una oferta verbal que hicieran los maestros a esta defensora, para retomar ante la institución donde cursa sus estudios lo cual permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial y lo recoge así el escrito acusatorio que en esta actuación participo igualmente una persona adulta que en la actualidad se encuentra procesado. Igualmente se le observa interés en la participación de practicas deportivas y todas las actividades que se han desarrollado en la entidad que lo alberga desde el 04 de abril de 2012, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que su representante han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encuentra activo en el área educativa y laboral, al momento en que se produjeron estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicaría que la misma quede en tan solo 2 años 8 meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL), toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL).

Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.
Tenemos que se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:
A.- TESTIMONIALES

1. Declaración Testimonial de los funcionarios SUP. JEFE LUIS LARRAZABAL y el Oficial AGREGADO EFRED CANTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial de fecha 03-04-2012, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación en su poder de las llaves de la moto que fue despojada a la víctima, así como también la motocicleta de la víctima, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del imputado en calidad coautor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial del SUPERVISOR JEFE LUIS LARRAZABAL, placa 4528, funcionario policial adscrito al el Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado este Acta de inspección técnica de fecha 03-04-2012, en la Urbanización La Floresta, avenida 85ª, cerca de la Plaza El Bosquecito, diagonal al poste de alumbrado público signado con el número M09N31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos el adolescente y el adulto imputados, a bordo del vehículo propiedad de la víctima, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial del Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y el Oficial GUSTAVO BARBOZA, placa 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,, cuya declaración es pertinente al haber practicado éste Dictamen pericial de Reconocimiento, practicada a: un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, color niquelado deteriorado, serial de tambor 21194, con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de seis proyectiles troquelado con los números 2387 en su estado original, y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma con el cual fue amenazada la víctima para ser despojada de su vehículo, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial del Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y el Oficial GUSTAVO BARBOZA, placa 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,, cuya declaración es pertinente al haber practicado éste Dictamen pericial de Reconocimiento, practicada a: 1) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro y niquelado PRD:33252.013, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y gris, serial JSM 3 A 02198, y su chip marca Movilnet, serial 89S8060001073138709, 2) una llave de color niquelada un externo de material sintético, color negro, la cual pertenece al suiche de encendido de moto, 3) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, PRD: 22578-115, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y blanco serial JSM 3 A 05828 y su chip de la marca MoviStar, serial 89S804120006844001, y es necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos incautados tanto al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4. Declaración Testimonial del funcionario Oficial Agregado GABRIEL MELÉNDEZ, funcionario policial adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado estos Experticia de reconocimiento, practicada a: “Un vehículo, clase Motocicleta, marca Haojin, modelo HJ150, color rojo, año 2012, placas no posee, tipo paseo, serial de motor HJ162FMJ111161307, serial de carrocería 813RM9CA7CV002992”, y es necesaria para demostrar la existencia y características de la moto recuperada e incautada al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, así también para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL), cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor.

2. Declaración Testimonial de la ciudadana (60 CONSTITUCIONAL), cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor.


B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de inspección técnica, de fecha 03-04-2012, suscrita por el SUPERVISOR JEFE LUIS LARRAZABAL, placa 4528, funcionario policial adscrito al el Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido en el sitio de aprehensión del adolescente imputado ubicado en la Urbanización La Floresta, avenida 85ª, cerca de la Plaza El Bosquecito, diagonal al poste de alumbrado público signado con el número M09N31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria para dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos el adolescente y el adulto imputados, a bordo del vehículo propiedad de la víctima, igualmente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y el Oficial GUSTAVO BARBOZA, placa 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haberse practicado a: un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, color niquelado deteriorado, serial de tambor 21194, con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de seis proyectiles troquelado con los números 2387 en su estado original, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del arma con el cual fue amenazada la víctima para ser despojada de su vehículo, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y el Oficial GUSTAVO BARBOZA, placa 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 1) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro y niquelado PRD:33252.013, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y gris, serial JSM 3 A 02198, y su chip marca Movilnet, serial 89S8060001073138709, 2) una llave de color niquelada un externo de material sintético, color negro, la cual pertenece al suiche de encendido de moto, 3) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, PRD: 22578-115, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y blanco serial JSM 3 A 05828 y su chip de la marca MoviStar, serial 89S804120006844001, y es necesaria al demostrarse la existencia y características de los objetos incautados tanto al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, así también para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4. Experticia de Reconocimiento, practicada por el Oficial Agregado GABRIEL MELENDEZ, funcionario policial adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “Un vehículo, clase Motocicleta, marca Haojin, modelo HJ150, color rojo, año 2012, placas no posee, tipo paseo, serial de motor HJ162FMJ111161307, serial de carrocería 813RM9CA7CV002992”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características de la moto recuperada al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, así también para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 03-04-2012, suscrita por los funcionarios SUP. JEFE LUIS LARRAZABAL y el Oficial AGREGADO EFRED CANTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson, color niquelado deteriorado, serial de tambor 21194, con empuñadura de madera color marrón oscuro, contentivo en su interior de seis proyectiles troquelado con los números 2387 en su estado original, los cuales son pertinentes para demostrar la existencia y características del arma de fuego utilizada para despojar a la víctima de su vehículo, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan e informen sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- 1) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro y niquelado PRD:33252.013, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y gris, serial JSM 3 A 02198, y su chip marca Movilnet, serial 89S8060001073138709, 2) una llave de color niquelada un externo de material sintético, color negro, la cual pertenece al suiche de encendido de moto, 3) un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, PRD: 22578-115, con su batería marca Blackberry, color negra, azul y blanco serial JSM 3 A 05828 y su chip de la marca MoviStar, serial 89S804120006844001, los cuales son pertinentes para demostrar la existencia y características de los objetos incautados tanto al adolescente como al adulto imputados al momento de su aprehensión, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado, en calidad de coautor. Dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan e informen sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Así se apareció.- Así se interpreta.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por la posición asumida por el justiciable.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las circunstancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma sucesiva, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior Sección Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.-
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto.-

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL). SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL). CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano (60 CONSTITUCIONAL); el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido este adolescentes el valor de continuar estudiando y desea por ser actualmente joven adulto trabajar, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir dos años de libertad asistida y seguidamente ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la Fiscalia Especializada en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expuestos en esta Sentencia. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimento este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 8.- El adolescente debe dirigirse al CENTRO DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN “DIVINO NIÑO”, a los fines de recibir ayuda profesional, para posible situación de consumo, debiendo consignar el inicio de esa evaluación ante el Tribunal de Ejecución, en la primera semana de arribo de esta causa a ese Tribunal, de no cumplir con esta obligación de hacer, le será revocada la sanción e ingresara a recibir esa ayuda profesional en el centro de Reclusión correspondiente, donde la juez de ejecución decida ingresarlo, en caso del no cumplimiento de esta regla de conducta que deberá cumplir de forma inmediata.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad y se imponen, las sanciones de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, se le informa al Centro de Reclusión la decisión producida.- SEXTO: Se ordena expedir la constancia solicitada por la defensa y la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. SÉPTIMO: El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia, por lo que se publica la misma en esta fecha, y dentro del laso lagal.- Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiuno (15) días del mes de mayo de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 18-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. HIRCIA GONZALEZ.-
María Chourio.-