REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-531-12_________ _____________SENTENCIA Nº 21-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal ordenó realizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, el mismo antes de la apertura del debate y ante este Tribunal Unipersonal admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Juzgado inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETSABETH VILLAREAL CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.296, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.427.677, con domicilio procesal en el Barrio Negro Primero, Avenida 3B, Casa Nº 25-234, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0416-2207349.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 31 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, encontrándose los funcionarios TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL S2. JAUREGUI PAUL JEFERSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUEIPO MOLINA ALEXANDER, todos efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad San Francisco 2011, específicamente en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sentado en la esquina del referido sector, el mismo al percatarse de la presencia policial, se levantó e intentó huir del lugar, por lo cual se le dio la voz de alto deteniéndose a pocos metros, y al percatarse los funcionarios de la actitud nerviosa del adolescente se le indicó que exhibiera todas sus pertenecías, y que sería objeto de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole oculto en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa) la cual contiene en su interior restos vegetales con olor fuerte penetrante que resulto ser según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CG-DO-LC- LR3-DQ-11/1147, de fecha 10/12/2011, droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos en total, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP: 209, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, suscrita por el TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, S2. JAUREGUI PAUL JEFERSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUEIPO MOLINA ALEXANDER, Efectivos Militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Acantonada en el kilómetro 4 del Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos luego de que se le encontrara ocultó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa), la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA”, con un peso aproximado de diez (10) gramos.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, JAUREGUI PAUL JEFERSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUEIPO MOLINA ALEXANDER, Efectivo Militar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Acantonada en El Kilómetro 4 del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, practicada en LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIÓ NEGRO PRIMERO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de la detención del acusado, luego de que se le localizara ocultó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa), la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA”, con un peso aproximado de diez (10) gramos.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC- LR3-DQ-11/1147, de fecha diez (10) de diciembre de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1er TTE. RINCON RAMIREZ JENESU y Experto TTE. MARTINEZ RIOS FREDDY, titulares de la cédula de identidad Nros V.-14.568.661 y 15.523.192, respectivamente, en la que se dejó constancia que la droga incautada al adolescente se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos en total.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, en el momento que se encontraban los funcionarios TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL S2. JAUREGUI PAUL JEFERSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUEIPO MOLINA ALEXANDER, todos efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad San Francisco 2011, específicamente en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sentado en la esquina del referido sector, siendo que el mismo al percatarse de la presencia policial, se levantó e intentó huir del lugar, por lo cual se le dio la voz de alto, deteniéndose a pocos metros, y al percatarse los funcionarios de la actitud nerviosa del adolescente se le indicó que exhibiera todas sus pertenecías, y que sería objeto de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa), la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante que resultó ser según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/1147, de fecha 10/12/2011, droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos en total, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos a él atribuidos.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y se da acá por reproducido, lo cual al ser adminiculado entre si vinculan al adolescente con los hechos que libremente admitió y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el acusado deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capitulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza, determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en poder de un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa), la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante que resultó ser según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/1147, de fecha 10/12/2011, droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos en total.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en dicha Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de la Ley en comento.
Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con éstos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, en el momento que se encontraban los funcionarios TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL S2. JAUREGUI PAUL JEFERSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUEIPO MOLINA ALEXANDER, todos efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad San Francisco 2011, específicamente en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sentado en la esquina del referido sector, siendo que el mismo al percatarse de la presencia policial, se levantó e intentó huir del lugar, por lo cual se le dio la voz de alto, deteniéndose a pocos metros, y al percatarse los funcionarios de la actitud nerviosa del adolescente se le indicó que exhibiera todas sus pertenecías, y que sería objeto de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa), la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante que resultó ser según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/1147, de fecha 10/12/2011, droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos en total, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la SALUD PUBLICA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusados ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y los cuales además vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyeron y que fueron admitidos por el mismo.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, en poder de un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético (bolsa), la cual contenía en su interior restos vegetales con un olor fuerte y penetrante que resultó ser según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/1147, de fecha 10/12/2011, droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos en total.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendidos, señaló lo siguiente:
“La defensa se acoge al procedimiento de admisión de los hechos por conversación previa con mi defendido en virtud de la constancia de buena conducta, constancia de estudio y constancia de trabajo consignada previamente en el acto de audiencia preliminar considere ciudadana juez muy respetuosamente tome en cuenta los recaudos consignados al momento de dictar la sentencia. Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida sancionatoria resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada por la fiscalía, bajo la forma indicada en la audiencia celebrada, así como el hecho de que en actas por una parte cursa una constancia de estudios a nombre del acusado, observable en el folio cincuenta y uno (51) de la causa, donde la directora del C.D. San Francisco Msc. Aidee Bracho, hace constar que el acusado se inscribió en ese plantel para cursar el segundo lapso del año escolar 2011-2012, y por la otra, en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, se aprecia una constancia de trabajo donde se hace constar que el mismo se desempeña como ayudante de construcción desde el día 10-01-11 hasta la actualidad .
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudiendo al llamado que le hiciere dicho Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar donde fue ordenado su enjuiciamiento.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la salud pública de la comunidad en general, pero en razón del ahorro que el mismo le genera al estado con su admisión de los hechos, y que con el cumplimiento de su sanción de alguna manera se ve reparado el daño social causado a la comunidad, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, lo que reviste gran importancia en este caso, pues de alcanzarse dicho objetivo, el mismo se verá fuera del sistema penal como imputado de manera definitiva.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputan, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO. Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatoria de privación de libertad.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy tres (03) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 21-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 21-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-531-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-392-11
ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2011-000906
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