REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2012
202º y 153
CAUSA Nº 1U-530-12_________ _____________SENTENCIA Nº 20-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: YESENIA SOCORRO.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ZUGLENY PRADO, Defensora Pública N° 04 (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana la ciudadana YESENIA SOCORRO, se encontraba en el Barrio Alberto Carnevalli, detrás de la Clínica La Sagrada Familia, en la avenida 62A con calle 82A, camino a su trabajo, cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), quien al verla se mete la mano derecha en la cintura, simulando tener un arma de fuego, diciéndole que le entregara todo lo que tenía, amenazándola de muerte, y como la ciudadana YESENIA SOCORRO no le presta atención, éste comienza a golpearla, y como pudo se defiende de los golpes pero el mencionado adolescente la lanza al suelo, golpeándola hasta que logra despojarla de su cartera contentiva de su cédula de identidad y de su monedero de color marrón con dos Bolívares fuertes en billete, saliendo a gran velocidad, como pudo la víctima se levanta, observando a los funcionarios Oficial DANILO FUENMAYOR, credencial Nº 5638 y oficial YORVIS CACERES, credencial 5573, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado lugar, cuando se les acerca la ciudadana YESENIA SOCORRO, quien les manifiesta que fue objeto de robo bajo amenazas de muerte por el adolescente que en ese momento alcanza a señalar, ya que corría por la misma calle, motivo por el cual y de inmediato, iniciaron una persecución del mismo, a quien logran darle alcance, percatándose dichos funcionarios que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA) sujetaba un bolso de color marrón con beige, material semi cuero y en su interior monedero de color marrón con un billete de dos Bolívares fuertes con el serial G02829505, acercándose al sitio la ciudadana YESENIA SOCORRO, quien de manera espontánea señaló nuevamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), como el sujeto que la había despojado de sus pertenencias, reconociendo el bolso como suyo, y al momento de revisar su interior pudieron constatar que se encontraba un documento de identidad a nombre de la denunciante, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, suscrita por el Oficial DANILO FUENMAYOR, credencial N° 5638 y el Oficial YORBIS CÁCERES, credencial 5573, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 “Raúl Leoni - Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado.
Acta de Denuncia Verbal Escrita, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana YESENIA SOCORRO, en el Centro de Coordinación Policial N° 7 “Raúl Leoni - Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: Siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy mes y año en curso, me encontraba en el Barrio Alberto Carnavales, detrás de la Clínica Sagrada Familia camino a mi trabajo, cuando se me acercó un joven con las siguientes características, tez morena, contextura delgada, suéter de color negro, jean de color azul, se metió la mano derecha en la cintura y me dijo que le entregara todo lo que tenía o si no me iba a matar, como no le hice caso me agarró y comenzó a golpearme, yo como pude me defendí, pero el me tiró al suelo no conforme siguió golpeándome hasta que me quitó mi cartera donde tenía mi cédula de identidad y un monedero de color marrón con dos bolívares fuertes en billete, y salió a gran velocidad, como pude me levanté y en ese momento vi dos oficiales motorizados a quienes les hice señas y le conté lo que había sucedido, de inmediato los oficiales realizaron un recorrido y lograron detenerlo a pocos metros y de inmediato lo señalé, luego lo trasladaron hasta su comando y a mi me trasladaron hasta el centro clínico ambulatorio la Rotaria.
Acta de inspección técnica ocular, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, suscrita por el Oficial DANILO FUENMAYOR, credencial N° 5638, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 “Raúl Leoni - Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Parroquia Raúl Leoni, Barrio Alberto Carnevali, avenida 62A, calle 82A, diagonal al número de poste K11L01, es decir, el sitio de la detención del acusado luego de que la víctima lo señalara como autor de los hechos denunciados.
Dictamen pericial de reconocimiento N° 0337-12, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, suscrita por funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) bolso de color marrón con beige, material de semi cuero y un (01) monedero de color marrón, es decir, el bolso que le fue despojado violentamente a la víctima y que fue localizado en poder del acusado al momento de su detención luego de que la víctima lo señalara como el autor de los hechos por ella denunciados.
Dictamen pericial de reconocimiento N° 0338-12, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) billete de dos bolívares fuerte, con el serial N° G02829505, es decir, el billete que estaba en el interior del bolso que le fue despojado violentamente a la víctima y que fue localizado en poder del acusado al momento de su detención luego de que la víctima lo señalara como el autor de los hechos por ella denunciados.
Examen Médico Legal N° 9700-168-312, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, sucrito por la DRA. LORENA LARUSSO, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana YESENIA SOCORRO, en la cual se estableció que la misma presentó una contusión equimotica en región ungueal de dedo medio, de mano izquierda, que por sus características se estimaba leve, la cual debía sanar en el lapso de ocho (08) días, lesión que se concluye la sufrió la víctima como consecuencia de los golpes que la misma refiere le propinó el acusado a fin de despojarla, como en efecto lo hiciere, de sus pertenencias personales.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana la ciudadana YESENIA SOCORRO, se encontraba en el Barrio Alberto Carnevalli, detrás de la Clínica La Sagrada Familia, en la avenida 62A con calle 82A, camino a su trabajo, cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), quien al verla se mete la mano derecha en la cintura, simulando tener un arma de fuego, diciéndole que le entregara todo lo que tenía, amenazándola de muerte y como la ciudadana YESENIA SOCORRO no le prestó atención, éste comienza a golpearla, y como pudo la víctima se defiende de los golpes pero el mencionado adolescente la lanza al suelo, golpeándola hasta que logra despojarla de su cartera contentiva de su cédula de identidad y de su monedero de color marrón con dos Bolívares fuertes en billete, saliendo a gran velocidad.
Es así, que como pudo la víctima se levanta del suelo, y observa a los funcionarios Oficial DANILO FUENMAYOR, credencial Nº 5638 y oficial YORVIS CACERES, credencial 5573, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado lugar, a quienes se acerca la ciudadana YESENIA SOCORRO, manifestándoles que fue objeto de robo bajo amenazas de muerte por el adolescente que en ese momento alcanza a señalar, ya que corría por la misma calle, motivo por el cual y de inmediato, los funcionarios en referencia iniciaron una persecución del mismo, a quien logran darle alcance, percatándose dichos funcionarios que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA) sujetaba un bolso de color marrón con beige, material semi cuero el cual tenía en su interior, un monedero de color marrón con un billete de dos Bolívares fuertes con el serial G02829505.
En tal sentido, la ciudadana YESENIA SOCORRO, se acercó al sitio donde los funcionarios tenían restringido al acusado y de manera espontánea señaló nuevamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), como el sujeto que la había despojado de sus pertenencias, reconociendo el bolso como suyo, y al momento de revisar su interior pudieron constatar que se encontraba un documento de identidad a nombre de la denunciante, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YESENIA SOCORRO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber abordado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana a la ciudadana YESENIA SOCORRO, cuando la misma se encontraba en el Barrio Alberto Carnevalli, detrás de la Clínica La Sagrada Familia, en la avenida 62A con calle 82A, camino a su trabajo, donde al verla se metió la mano derecha en la cintura, simulando tener un arma de fuego, diciéndole que le entregara todo lo que tenía, amenazándola de muerte y como la misma no le prestó atención, la golpeó al punto de lanzarla al suelo, logrando despojarla de su cartera contentiva de su cédula de identidad y de su monedero de color marrón con dos Bolívares fuertes en billete, huyendo del sitio a gran velocidad, para luego ser aprehendido por funcionarios policiales a quienes la víctima les informó sobre los hechos que sufriera luego de que la misma lo señalara como el autor de los hechos denunciados.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, amenazar de muerte a la víctima simulando tener un arma, con lo que ejerció contra ella violencia psicológica, así como agrediendo físicamente a la misma, toda vez que le propinó varios golpes en su cuerpo haciendo que la misma cayera al suelo, de manera que la misma se sintiera amedrentada y constreñida de sufrir un perjuicio en su persona, todo ello para apoderarse, como en efecto lo hiciere, de las pertenencias que la misma tenía consigo en el momento de suceder los hechos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima YESENIA SOCORRO, quien fue despojada violentamente de su cartera que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, afectándose adicionalmente su derecho a la integridad física, ya que fue golpeada por el acusado y lanzada al piso, sufriendo una lesión de carácter leve en una de sus manos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana la ciudadana YESENIA SOCORRO, se encontraba en el Barrio Alberto Carnevalli, detrás de la Clínica La Sagrada Familia, en la avenida 62A con calle 82A, camino a su trabajo, cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), quien al verla se mete la mano derecha en la cintura, simulando tener un arma de fuego, diciéndole que le entregara todo lo que tenía, amenazándola de muerte y como la ciudadana YESENIA SOCORRO no le prestó atención, éste comienza a golpearla, y como pudo la víctima se defiende de los golpes pero el mencionado adolescente la lanza al suelo, golpeándola hasta que logra despojarla de su cartera contentiva de su cédula de identidad y de su monedero de color marrón con dos Bolívares fuertes en billete, saliendo a gran velocidad.
Es así, que como pudo la víctima se levanta del suelo, y observa a los funcionarios Oficial DANILO FUENMAYOR, credencial Nº 5638 y oficial YORVIS CACERES, credencial 5573, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, “Raul Leoni-Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado lugar, a quienes se acerca la ciudadana YESENIA SOCORRO, manifestándoles que fue objeto de robo bajo amenazas de muerte por el adolescente que en ese momento alcanza a señalar, ya que corría por la misma calle, motivo por el cual y de inmediato, los funcionarios en referencia iniciaron una persecución del mismo, a quien logran darle alcance, percatándose dichos funcionarios que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA) sujetaba un bolso de color marrón con beige, material semi cuero el cual tenía en su interior, un monedero de color marrón con un billete de dos Bolívares fuertes con el serial G02829505.
En tal sentido, la ciudadana YESENIA SOCORRO, se acercó al sitio donde los funcionarios tenían restringido al acusado y de manera espontánea señaló nuevamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), como el sujeto que la había despojado de sus pertenencias, reconociendo el bolso como suyo, y al momento de revisar su interior pudieron constatar que se encontraba un documento de identidad a nombre de la denunciante, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YESENIA SOCORRO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido el mismo cuando fue despojada de su cartera por parte del acusado, afectándose igualmente su derecho a su integridad física ya que el acusado la golpeó al punto de hacerla caer al piso, sufriendo la misma una lesión de carácter leve en una de sus manos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de YESENIA SOCORRO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y adicionalmente afectó el derecho a su integridad física, ya que el mismo golpeó a la víctima, al punto de hacerla caer al suelo, sufriendo una lesión leve en una de sus manos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana a la ciudadana YESENIA SOCORRO, cuando la misma se encontraba en el Barrio Alberto Carnevalli, detrás de la Clínica La Sagrada Familia, en la avenida 62A con calle 82A, camino a su trabajo, donde al verla se metió la mano derecha en la cintura, simulando tener un arma de fuego, diciéndole que le entregara todo lo que tenía, amenazándola de muerte y como la misma no le prestó atención, la golpeó al punto de lanzarla al suelo, logrando despojarla de su cartera contentiva de su cédula de identidad y de su monedero de color marrón con dos Bolívares fuertes en billete, huyendo del sitio a gran velocidad, para luego ser aprehendido por funcionarios policiales a quienes la víctima les informó sobre los hechos que sufriera luego de que la misma lo señalara como el autor de los hechos denunciados.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, ya que el acusado iba a admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Luego de conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado libre de todo apremio y coerción que desea acogerse a la postura procesal de la admisión de los hechos en relación al delito que hoy se le acusa, asimismo solicito ciudadana jueza una vez admitido los hechos imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción, y para el caso de que este Tribunal no acoja las sanciones solicitadas por la defensa, se proceda conforme a lo establecido en el articulo 583 de nuestra ley especial, tomando en cuenta las pautas contenidas en el articulo 622 ejusdem, en relación a la sanción proporcional e idónea a mi defendido, solicito se aplique la rebaja de la sancion, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente profirió amenazas de muerte a la víctima simulando estar armado, llegando a golpear a la misma, al punto que hizo que la misma se cayera al suelo y sufriera una lesión leve en su mano izquierda, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe afirmar que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la ya establecida, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, la misma resultó lesionada consecuencia de la agresión física que ejerció el acusado en su contra, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de haber proferido amenazas de muerte a la víctima y de haberla agredido físicamente, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal bien en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YESENIA SOCORRO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de la tercera parte de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la admisión de los hechos del acusado, se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En tal sentido, el Tribunal se aparta de la petición de la defensa, en cuanto al establecimiento de otra sanción al acusado que implique que el mismo permanezca en libertad, en razón de la gravedad de los hechos que fueron admitidos, lo que hace que aplicar una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad sea desproporcional con el daño social causado por los hechos que libremente admitió.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.
CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, se ordena notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por no haber estado presente en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dos (02) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 20-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 20-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-530-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0096- 12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000270
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