REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2012
202º y 153
CAUSA Nº 1U-525-12_________ _____________SENTENCIA Nº 27-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha quince (15) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-95, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, vendedor de frutas, portador de la cédula de identidad número V.-26.027.437, hijo de Esmeralda Villalobos Morillo y Enrique Echeto (d), residenciado en el sector Barrio Blanco, sector Silvestre Manzanillo, cerca de la Curva de Molina, a tres cuadras de la esquina azul y a 10 casa del Depósito 16 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha catorce (14) de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de su esposo el ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO abordan un autobús cargado de pasajeros el cual se trasladaba hacia el Centro Comercial las Playitas de esta ciudad, la primera lo aborda por la parte trasera y el segundo de los nombrados por la parte delantera, al encontrarse el referido vehículo frente a las instalaciones del Diario Panorama ubicado en la avenida 15 Delicias, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca a la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca de su cintura un (01) arma blanca denominada navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8 cm, con la cual la amenaza y le indica que le entregue todas sus pertenencias, por lo cual la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no opone resistencia y le hace entrega de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Lg, color negro con rojo, con su respectiva batería, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 1.500,oo), perteneciente al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO, acto seguido el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se lanza del mencionado vehículo cuando aun este estaba en marcha, específicamente frente al Palacio de Justicia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pocos momentos el autobús se estaciona en la parada que está frente al Centro Comercial Bazar de esta Ciudad, lugar en el cual los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y FIDEL MEZA MARRUFO descienden del trasporte público, observando la ciudadana victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introduce en Centro Comercial Las Cimas de esta Ciudad, por la entrada de la tienda Tracky, comentándole esto al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO, manifestándole de igual manera lo ocurrido a escasos minutos, por lo que ambos ciudadanos ingresan en el referido centro comercial por la entrada ubicada frente al Centro Comercial Plaza Lago, Avenida Libertador de esta Ciudad, y una vez allí comienzan a buscar al adolescente imputado, encontrándose a los Oficiales Agregados HENDER PAZ y WILLIAMS FLORES, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes le informan lo sucedido, así como las características del autor del hecho, de esta manera los funcionarios inician un patrullaje a pie logrando visualizar en una de las puertas del Centro Comercial Las Cimas al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este al percatarse de la presencia policial empieza a caminar rápidamente, por lo cual los efectivos policiales les dan la voz de alto, siendo acatada por este, seguidamente le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle de su bolsillo izquierdo un (01) arma blanca denominada navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8 cm, de inmediato se apersonan al lugar los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y FIDEL MEZA MARRUFO, señalando la primera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el autor del hecho punible, así también identificó el arma blanca como aquella con la cual la había amenazado de muerte para despojarla del teléfono celular antes descrito, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada la Avenida 2 El Milagro, instalaciones del Parque de la Vereda del Lago de esta Ciudad”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha catorce (14) de febrero de 2012, suscrita por los Oficiales Agregados HENDER PAZ y WILLIAMS FLORES, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, una vez que le fue localizado en su poder una navaja que la víctima reconoció como la que el mismo empleó para amedrentarla y despojarla de un teléfono celular y cierta cantidad de dinero.
Denuncia Verbal, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, rendida por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la misma manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-02-12, como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba a bordo de un autobús el cual se trasladaba para el Centro Comercial Las Playitas, por la vía frente a Panorama, cuando de repente un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, de tez morena, rasgos indígenas, con una estatura aproximadamente 1,65 , aproximadamente 18 años de edad, de cabello oscuro, quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, con gorra blanca, jeans de color negro, este sacó de su cintura una cuchilla con la que me amenazó de muerte, exigiéndome que le entregara todo lo que tenía por que sino me mataba, en vista que me sometía con un cuchillo, le hice entrega de mis pertenencias los cuales fueron 350 bolívares en efectivo, un teléfono celular, luego de despojarme de todo se bajó rápidamente del autobús cerca de los tribunales de Maracaibo, yo no me pude bajar del bus y logre bajarme cerca del Bazar frente a Traki, donde pude visualizar al sujeto que iba caminado con sentido al Centro Comercial Plaza Lago, allí logré visualizar a un oficial de Polimaracaibo a quien le manifesté lo ocurrido y señalé al sujeto responsable del hecho lográndolo agarrar, no pudiéndole encontrar nada de lo que me había despojado, pero si su cuchilla con la que me amenazó, por todo lo antes ocurrido el oficial me dijo que tenía que acompañarlo hasta el comando de la policía de Polimaracaibo, por lo que me trasladé hasta este comando policial para realizar la respectiva denuncia, Es todo.
Inspección Técnica, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, suscrita por el Oficial Agregado HENDER PAZ, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en la calle 100 Libertador con avenida 15 del casco central de Maracaibo, diagonal al semáforo de la parada de Palo Negro, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada al Acta policial, es decir, el sitio de la detención del acusado.
Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0232-12, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RIVERO y OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a un (01) arma blanca tipo navaja, de color plata, de material metálico, con empuñadura de material metálico, es decir, el arma incautada al acusado al momento de su detención y que la víctima reconoció como el arma que el acusado utilizó para amedrentarla y despojara de un celular y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos.
Inspección Técnica, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, suscrita por la Oficial ROSA QUINTANA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en el casco Central de Maracaibo, avenida 15 con calle 100, específicamente frente al centro comercial CIMA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado.
Entrevista de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, rendida por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 14-02-2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, yo estaba en Caja Regional con mi esposo FIDEL MESA y veníamos hacia el centro, nosotros agarramos un bus que pasó por allí, yo me monte en la parte de atrás y el se monte adelante, porque en el bus venía mucha gente y, cuando íbamos a la altura de Panorama estaba un muchacho al lado mió con rasgos indígenas, piel morena, estatura cono 1,65, pequeño, como de mi tamaño, tenía puesta una gorra blanca, una chemise amarilla, un jean negro y zapatos deportivos negros, éste me dijo dame todo lo que tengaís y no te movais, me sacó una navaja, me quitó un teléfono marca LG, color rojo con negro, con su batería, propiedad de mi esposo FIDEL MESA, con un valor aproximado de 1500 bolívares y 350 bolívares fuertes que eran para hacer compra, de allí el chamo se tiro del bus el cual iba en marcha, cuando se tiro íbamos por el Palacio de Justicia, yo lo iba mirando desde el bus a lo que llegamos a la parada del Gran Bazar yo vi que se metió por la entrada de Tracky y mi esposo y yo nos bajamos allí, cuando estábamos abajo le dije a mi esposo que me acababan de atracar y el me preguntó que me habían quitado, yo le dije que me habían quitado los cobres de la compra y el teléfono, me dijo y quién fue y yo le dije que ya se había bajado, me preguntó pa donde cogió, y yo le dije que se había metido en Tracky, yo le dije como estaba vestido, entonces atravesamos la carretera y nos fuimos por la entrada que esta frente a Plaza Lago, por Libertador, nos metimos al centro comercial a buscarlo y un vigilante de seguridad nos preguntó que estábamos buscando y les dijimos que a un muchacho que nos acababa de atracar, y la policía como que vino al centro comercial, mientras nosotros seguíamos buscando, nos dimos por vencido porque no lo encontrábamos y ya nos íbamos cuando salimos afuera otra vez por Libertador, al muchacho que me atracó lo tenía un policía, nosotros entonces nos acercamos al oficial y él nos preguntó que qué hacíamos mirando y yo le dije que el muchacho que tenía allí me acaba de atracar y él me preguntó que me quitó y yo le dije un teléfono y 350 bolívares, que era la plata de hacer compra, y el oficial me dijo que le permitiera la cédula de identidad, de allí el muchacho me dijo que me daba 500 bolívares para que dejáramos eso así, yo le dije que me diera mi teléfono, después el policía me mostró la navaja que le había quitado al chamo y yo le dije que era la misma con la que él me había agredido, de allí se lo llevaron preso en una patrulla, y después nos llevaron a mi esposo y a mi hasta la sede policial en la Vereda del Lago, una vez allí puse la denuncia y me dijeron que el muchacho era menor de edad que me iban a llamar de fiscalía. Es Todo.
Entrevista, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 rendida por el ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 14-02-2012, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, me encontraba con mi esposa (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) parados en Delicias, agarramos un autobús, como estaba tan abarrotado ella se montó en la parte de atrás y yo me monté en la parte de adelante, estábamos locos por irnos, al rato yo pedí parada entre el Palacio de Justicia y el Centro Comercial Bazar, y yo le digo a ella que se baje, cuando ella se bajo me dijo que la habían atracado y me señaló al muchacho que iba corriendo hacía la calle donde está Tracki, el muchacho iba con una franela amarilla, una gorra blanca y un jean de color negro, y yo quise agarrarlo por la Avenida Libertador, así que dimos la vuelta para agarrarlo, entramos al centro comercial y no lo conseguimos, decidimos irnos, y cuando salimos por esa misma entrada vimos que un policía ya tenía al chamo, no acercamos a ellos, enseguida nos acercamos, y mi esposa lo señaló y le dijo al policía que ese era el que la había atracado con una navaja y le había quitado un teléfono celular de mi propiedad, marca LG, color rojo y negro, con su batería, con un costo aproximado de 1.500 bolívares, además de haberle quitado la cantidad de 350 bolívares, que eran para hacer la compra de la semana, el policía le preguntó a mi esposa como era la navaja y ella se la describió, el policía le mostró una que le había quitado al chamo y ella dijo que esa era con la cual la había amenazado de muerte, de allí se llevaron detenido al muchacho y los policías nos llevaron a nosotros al comando de la Vereda del Lago en donde mi esposa LILIANA formulo la denuncia. Es Todo.
Avalúo Prudencial practicado por la Oficial ROSA QUINTANA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a un (01) teléfono celular marca Lg, color negro con rojo, con su respectiva batería, con un valor aproximado de 1500 bolívares en efectivo, es decir, el teléfono despojado a la víctima y no recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de su esposo el ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO abordan un autobús cargado de pasajeros el cual se trasladaba hacia el Centro Comercial Las Playitas de esta ciudad, la primera lo aborda por la parte trasera y el segundo de los nombrados por la parte delantera, siendo que al encontrarse el referido vehículo frente a las instalaciones del Diario Panorama ubicado en la avenida 15 Delicias, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca a la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca de su cintura un (01) arma blanca denominada navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8 cm, con la cual la amenaza y le indica que le entregue todas sus pertenencias, por lo cual la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no opone resistencia y le hace entrega de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,00) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Lg, color negro con rojo, con su respectiva batería, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 1.500,00), perteneciente al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO.
Acto seguido el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se lanza del mencionado vehículo cuando aun este estaba en marcha, específicamente frente al Palacio de Justicia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pocos momentos el autobús se estaciona en la parada que está frente al Centro Comercial Bazar de esta Ciudad, lugar en el cual los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y FIDEL MEZA MARRUFO descienden del trasporte público, observando la ciudadana víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introduce en Centro Comercial Las Cimas de esta Ciudad, por la entrada de la tienda Tracky, comentándole ésto al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO, manifestándole de igual manera lo ocurrido a escasos minutos, por lo que ambos ciudadanos ingresan en el referido centro comercial por la entrada ubicada frente al Centro Comercial Plaza Lago, Avenida Libertador de esta Ciudad, y una vez allí comienzan a buscar al adolescente imputado, encontrándose a los Oficiales Agregados HENDER PAZ y WILLIAMS FLORES, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes le informan lo sucedido, así como las características del autor del hecho.
De esta manera, los funcionarios inician un patrullaje a pie logrando visualizar en una de las puertas del Centro Comercial Las Cimas al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este al percatarse de la presencia policial empieza a caminar rápidamente, por lo cual los efectivos policiales les dan la voz de alto, siendo acatada por éste, seguidamente le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle de su bolsillo izquierdo, un (01) arma blanca denominada navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8cm, de inmediato se apersonan al lugar los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y FIDEL MEZA MARRUFO, señalando la primera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el autor del hecho punible, así también identificó el arma blanca como aquella con la cual la había amenazado de muerte para despojarla del teléfono celular antes descrito, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada la Avenida 2 El Milagro, instalaciones del Parque de la Vereda del Lago de esta Ciudad.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de haber abordado en fecha catorce (14) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando la misma estaba a bordo de un autobús cargado de pasajeros, siendo que al encontrarse el referido vehículo frente a las instalaciones del Diario Panorama ubicado en la avenida 15 Delicias, el acusado se le acerca a la misma, saca de su cintura un (01) arma blanca navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8 cm, con la cual amenaza a la víctima y le indica que le entregue todas sus pertenencias, motivo por el cual la misma no opone resistencia y le hace entrega al acusado de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,00) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Lg, color negro con rojo, con su respectiva batería, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 1.500,00), perteneciente al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO, para luego huir del sitio al descender del bus en momentos en que el mismo se encontraba aún en movimiento y posteriormente ser aprehendido por la autoridad policial ante el señalamiento que contra éste hiciera la víctima y una vez que le fue localizado en su poder el arma navaja con la cual la víctima indicó la había amenazado para despojarla del celular y dinero en referencia.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, amenazar de muerte a la víctima con un arma blanca navaja, con lo que ejerció contra ella violencia psicológica, de manera que la misma se sintiera amedrentada y constreñida de sufrir un perjuicio en su persona, todo ello para apoderarse, como en efecto lo hiciere, de las pertenencias que la misma tenía consigo en el momento de suceder los hechos, es decir, un teléfono celular y la una suma de dinero.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue despojada violentamente de un teléfono celular y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose en riesgo su derecho a la integridad física, ya que fue amenazada por el acusado con un arma blanca navaja, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, e n fecha catorce (14) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de su esposo el ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO abordan un autobús cargado de pasajeros el cual se trasladaba hacia el Centro Comercial Las Playitas de esta ciudad, la primera lo aborda por la parte trasera y el segundo de los nombrados por la parte delantera, siendo que al encontrarse el referido vehículo frente a las instalaciones del Diario Panorama ubicado en la avenida 15 Delicias, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acerca a la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca de su cintura un (01) arma blanca denominada navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8 cm, con la cual la amenaza y le indica que le entregue todas sus pertenencias, por lo cual la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no opone resistencia y le hace entrega de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,00) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Lg, color negro con rojo, con su respectiva batería, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 1.500,00), perteneciente al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO.
Acto seguido el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se lanza del mencionado vehículo cuando aun este estaba en marcha, específicamente frente al Palacio de Justicia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pocos momentos el autobús se estaciona en la parada que está frente al Centro Comercial Bazar de esta Ciudad, lugar en el cual los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y FIDEL MEZA MARRUFO descienden del trasporte público, observando la ciudadana víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introduce en Centro Comercial Las Cimas de esta Ciudad, por la entrada de la tienda Tracky, comentándole ésto al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO, manifestándole de igual manera lo ocurrido a escasos minutos, por lo que ambos ciudadanos ingresan en el referido centro comercial por la entrada ubicada frente al Centro Comercial Plaza Lago, Avenida Libertador de esta Ciudad, y una vez allí comienzan a buscar al adolescente imputado, encontrándose a los Oficiales Agregados HENDER PAZ y WILLIAMS FLORES, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes le informan lo sucedido, así como las características del autor del hecho.
De esta manera, los funcionarios inician un patrullaje a pie logrando visualizar en una de las puertas del Centro Comercial Las Cimas al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este al percatarse de la presencia policial empieza a caminar rápidamente, por lo cual los efectivos policiales les dan la voz de alto, siendo acatada por éste, seguidamente le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle de su bolsillo izquierdo, un (01) arma blanca denominada navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8cm, de inmediato se apersonan al lugar los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y FIDEL MEZA MARRUFO, señalando la primera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el autor del hecho punible, así también identificó el arma blanca como aquella con la cual la había amenazado de muerte para despojarla del teléfono celular antes descrito, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada la Avenida 2 El Milagro, instalaciones del Parque de la Vereda del Lago de esta Ciudad.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido el mismo cuando fue despojada de un teléfono celular y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose en riesgo su integridad física ya que el acusado la amenazó con un arma blanca navaja.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y adicionalmente puso en riesgo el derecho a su integridad física, ya que la misma fue amenazada por el acusado con un arma blanca navaja que el mismo portaba el momento de suceder los hechos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha catorce (14) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando la misma estaba a bordo de un autobús cargado de pasajeros, siendo que al encontrarse el referido vehículo frente a las instalaciones del Diario Panorama ubicado en la avenida 15 Delicias, el acusado se le acerca a la misma, saca de su cintura un (01) arma blanca navaja, de color niquelado, con una hoja de nueve centímetros y empuñadura metálica con una longitud de 11,8 cm, con la cual amenaza a la víctima y le indica que le entregue todas sus pertenencias, motivo por el cual la misma no opone resistencia y le hace entrega al acusado de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,00) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Lg, color negro con rojo, con su respectiva batería, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 1.500,00), perteneciente al ciudadano FIDEL MEZA MARRUFO, para luego huir del sitio al descender del bus en momentos en que el mismo se encontraba aún en movimiento y posteriormente ser aprehendido por la autoridad policial ante el señalamiento que contra éste hiciera la víctima y una vez que le fue localizado en su poder el arma navaja con la cual la víctima indicó la había amenazado para despojarla del celular y dinero en referencia.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, ya que el acusado iba a admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último consigno en este acto, reporte psicológico de mi defendido, realizado en la casa de Formación Integral Sabaneta, constante de (04) folios útiles, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente profirió amenazas de muerte a la víctima al esgrimir un arma blanca navaja en su contra, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal aprecia el informe psicológico emanado del Centro de Atención Integral Sabaneta (varones), donde se señala que se evidencia deficiencia de control disciplinario y escasa supervisión ante las actividades independientes del mismos, así mismo que se adhiere a amistades transgresoras con quienes inicia actividades delictivas y el consumo de marihuana, siendo que mantiene sus funciones psicológicas preservadas, siendo descrito como una persona inmadura, fácilmente manipulable, con riesgo de reincidencia en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima y se puso en riesgo su derecho a su integridad física, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, y siendo que la víctima de autos no resultó lesionada por el adolescente en la ejecución de los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal bien en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.
CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en dicha oportunidad, este Tribunal ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por no haber estado presente en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciocho (18) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 27-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 27-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-525-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0047- 12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000161
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