REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-536-12_________ _____________SENTENCIA Nº 26-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha once (11) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en la presente causa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE.
FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Penal Especializada Número 09, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las reglas del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 08 de Abril de 2012, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE se encontraba en un Cyber ubicado en el sector Don Bosco, avenida 3D entre calles 62 y 63, de esta ciudad, junto con su amiga la ciudadana ELIZABETH ROMERO, sentadas utilizando una computadora, cuando ingresan al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto aun por identificar, quienes se sientan al lado de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, de repente el adolescente referido y el sujeto aun por identificar se levantan y se retiran del sitio rápidamente, es cuando la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE se percata que las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W, no se encontraban sobre la mesa donde las había colocado, inmediatamente dicha ciudadana sale gritando que no se llevaran su carro, es cuando observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en el vehículo a manejar, mientras que el sujeto aun por identificar intenta embarcarse por el lado del copiloto pero la puerta no le abrió, y huye del sitio, es cuando el adolescente antes mencionado arranca el vehículo y a pocos metros colisiona contra una acera y la cerca de una casa, retrocede e intenta huir pero se le apaga dado que el mismo tiene un sistema de seguridad, y como consecuencia de esto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), queda un poco aturdido y cuando se baja quiere salir corriendo pero la comunidad, le lanza piedras y botellas, hasta que logran restringirlo, hasta que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de ese mismo día, el funcionario Oficial WILFREDO SAAVEDRA placa 5007, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informa que se trasladara al sector Don Bosco, avenida 3D entre calles 62 y 63 frente a la Agencia de Lotería La Valenciana, donde la comunidad tenía restringido a un ciudadano que le hurtó el vehículo a una ciudadana, por lo que se traslada al sitio y al llegar observa la multitud de personas y un carro colisionado y atravesado en la vía pública marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W, seguidamente la comunidad le hace entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, ser la propietaria de dicho vehículo, e informándole a la vez que el adolescente referido en compañía de otro sujeto aun por identificar le habían tomado las llaves de su carro que se encontraban sobre la mesa del Cyber donde ésta se encontraba en compañía de la ciudadana ELIZABETH ROMERO, llevándose su vehículo y apagándosele a pocos metros, presentándose al sitio en calidad de apoyo los funcionarios Oficial Agregado CARLOS SANCHEZ, placa 2018 y el Oficial Jefe 2299 ENIO SANDREA, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes trasladan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el Hospital Chiquinquirá, donde es atendido ya que la comunidad lo había lesionado, y posteriormente dichos funcionarios proceden a su traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha seis (06) de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial WILFREDO SAAVEDRA placa 5007, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado en poder del vehículo que tomo del lugar donde la víctima lo tenía estacionado luego de apoderarse de las llaves del mismo, todo ello sin el consentimiento de la víctima.
Denuncia Verbal, de fecha ocho (08) de abril de 2012, interpuesta por la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día de hoy a las 2:45 horas de la tarde, me encontraba en un Cyber ubicado en el sector Don Bosco junto con una amiga de nombre ELIZABETH ROMERO, nosotros nos encontrábamos sentadas utilizando una computadora cuando entran dos jóvenes de 16 años aproximadamente, uno delgado, blanco, de pelo castaño claro, con una suéter marrón claro y el otro también delgado, blanco de pelo negro y se sentaron a mi lado en otra computadora, de pronto ellos se levantaron y salieron muy rápido del local y es cuando me doy cuenta que las llaves de mi carro no estaban sobre la mesa donde las había colocado, inmediatamente salgo pegando gritos para que no se llevaran mi carro, el blanco de pelo castaño se montó a manejar y el otro se quiso montar pero la puerta nunca le abrió, arrancaron el carro y embistió con el vehículo hacia mi persona y la comunidad pero a los pocos metros se le pagó porque el carro tiene el sistema de transaiber y chocó contra una acera, el joven blanco de pelo negro al ver que no se pudo montar salió corriendo, el que estaba dentro del carro quedó un poco aturdido por el choque y cuando se bajó que quiso salir corriendo la comunidad le lanzó piedras y botellas hasta que lograron agarrarlo y lo resguardé en el centro integral de prevención y atención de la familia (Casa del Pueblo) que se encuentra al lado del Cyber, hasta que llegó la policía”.
Acta de entrevista, de fecha ocho (08) de abril de 2012, suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual señaló: Yo estaba en el sitio con la afectada en el Cyber cuando vi que el joven se lleva el carro y mi amiga le grita que no se lleve el carro, el joven le da la vuelta y le tira el carro a mi amiga y la comunidad, dejando por sentado que el joven tomó las llaves del carro y salió corriendo y el carro se apaga porque tiene tranceiver se apaga, la comunidad lo detiene, lo mete en el centro de salud del Pueblo de Don Bosco él y su compañero eran los únicos que entraron y salieron del Cyber así que él fue quien se llevó las llaves y el carro. Es todo.
Acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha ocho (08) de abril de 2012, practicada por el Oficial Nº 5007 WILFREDO SAAVEDRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el sector Don Bosco, avenida 3D, entre calles 62 y 63, específicamente frente a la agencia de loterías La Valenciana, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado en poder del vehículo perteneciente a la víctima del cual se apoderó luego de tomar las llaves del mismo, todo ello sin el consentimiento de la víctima.
Acta de entrevista, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, por ante la sección de Delitos comunes de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde manifestó: Estaba con mi amiga en el Cyber y llegaron dos (02) jóvenes y estuvieron un rato ahí como alrededor de media hora, durante ese lapso de tiempo nadie más entró y salió, yo entonces veo a mi amiga que sale detrás de uno de los dos (02) muchachos, y el otro no salió huyendo del sitio, entonces se escuchó la alarma para abrirse el carro, mi amiga empieza a gritarle al muchacho que no se le lleve el carro, el muchacho prende el carro y sale y le lanza al carro a mi amiga y a una gente del sector que estaba limpiando la calle, pero en el intento de huir chocó contra la acera y la cerca de una casa, entonces retrocede e intenta huir pero el carro se le apaga y es cuando baja del carro y sale corriendo y las personas de la comunidad le lanzan palos, piedras y botellas y lo agarran, le dieron varios golpes y lo llevaron a la casa de salud donde había un funcionario policial a quien le explicamos lo sucedido y él se encargó de llamar una unidad policial para que se hiciera cargo de la detención del muchacho, de ahí lo llevaron para el hospital a curarlo y de ahí al comando de la policía donde quedó detenido, a mi me realizaron una entrevista y a mi amiga le tomaron la denuncia de lo ocurrido. Es todo.
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicada por el Abg. Detective FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a un (01) vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Esteem, año 2000, COLOR AZUL, PLACAS ACL-74W, es decir, el vehículo que el adolescente acusado tomo del lugar donde la víctima lo tenía estacionado sin su consentimiento, luego de apoderarse de las llaves del mismo las cuales la víctima mantenía en una mesa de un cyber en el que se encontraba junto con una amiga.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día ocho (08) de abril de 2012, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE se encontraba en un Cyber ubicado en el sector Don Bosco, avenida 3D, entre calles 62 y 63, de esta ciudad junto con su amiga la ciudadana ELIZABETH ROMERO sentadas utilizando una computadora, cuando ingresan al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto aun por identificar, quienes se sientan al lado de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, siendo que de repente el adolescente referido y el sujeto aun por identificar se levantan y se retiran del sitio rápidamente, momento en el cual la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE se percata que las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W, no se encontraban sobre la mesa donde las había colocado.
Es así, que inmediatamente dicha ciudadana sale gritando que no se llevaran su carro, y observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en el vehículo a manejar, mientras que el sujeto aun por identificar intenta embarcarse por el lado del copiloto pero la puerta no le abrió, y huye del sitio, siendo que el adolescente antes mencionado arranca el vehículo y a pocos metros colisiona contra una acera y la cerca de una casa, retrocede e intenta huir pero se le apaga el carro dado que el mismo tiene un sistema de seguridad.
En este orden de ideas, como consecuencia de la colisión, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) queda un poco aturdido y cuando se baja del vehículo quiere salir corriendo del sitio, pero la comunidad le lanza piedras y botellas, hasta que logran restringirlo, hasta que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de ese mismo día, el funcionario Oficial WILFREDO SAAVEDRA, placa 5007, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informa que se trasladara al sector Don Bosco, avenida 3D entre calles 62 y 63 frente a la agencia de Lotería La Valenciana, donde la comunidad tenía restringido a un ciudadano que le hurtó el vehículo a una ciudadana, por lo que se traslada al sitio y al llegar observa la multitud de personas y un carro colisionado y atravesado en la vía pública, marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W.
Seguidamente, la comunidad le hace entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, ser la propietaria de dicho vehículo, e informándole a la vez que el adolescente referido en compañía de otro sujeto aun por identificar le habían tomado las llaves de su carro que se encontraban sobre la mesa del Cyber donde ésta se encontraba en compañía de la ciudadana ELIZABETH ROMERO, llevándose su vehículo y apagándosele a pocos metros, presentándose al sitio en calidad de apoyo los funcionarios Oficial Agregado CARLOS SANCHEZ, placa 2018 y el Oficial Jefe 2299 ENIO SANDREA, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes trasladan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el Hospital Chiquinquirá, donde es atendido ya que la comunidad lo había lesionado, y posteriormente dichos funcionarios proceden a su traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 1 de la ley especial en referencia señala:
Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.. (Resaltado propio)
El artículo 2 eiudem por su parte dispone:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
…
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo. (Resaltado propio)
Finalmente el artículo 83 del Código Penal dispone:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Resaltado propio)
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber tomado junto con otro sujeto no identificado el día ocho (08) de abril de 2012, siendo las 2:45 horas de la tarde, las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W propiedad de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE en el momento en que la misma las tenía sobre la mesa de un cyber en el que se encontraba en compañía de una amiga, para luego proceder el acusado a embarca en el vehículo huyendo del sitio solo ya que la persona no identificada no pudo embarcarse en el mismo, colisionando contra una acera y la cerca de una casa, retrocediendo en el vehículo para intentar huir, siendo que como el mismo tenía un sistema de seguridad éste se le apaga, siendo aprehendido el acusado por la comunidad y entregado por la víctima a la autoridad policial a quien pone en conocimiento de los hechos.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, ya que de acuerdo a lo antes narrado, se desprende que el adolescente actuando conjuntamente con otra persona no identificada, se apoderó de las llaves del vehículo de la víctima con el cual logra apoderarse del mismo trasladándolo sin el consentimiento de su dueña a un lugar distinto de donde la misma lo mantenía parqueado.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir los artículos 1 y 2, numeral 5 de la ley especial y el artículo 83 de la norma sustantiva penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima que protege la norma que contiene el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día ocho (08) de abril de 2012, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE se encontraba en un Cyber ubicado en el sector Don Bosco, avenida 3D, entre calles 62 y 63, de esta ciudad junto con su amiga la ciudadana ELIZABETH ROMERO sentadas utilizando una computadora, cuando ingresan al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto aun por identificar, quienes se sientan al lado de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, siendo que de repente el adolescente referido y el sujeto aun por identificar se levantan y se retiran del sitio rápidamente, momento en el cual la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE se percata que las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W, no se encontraban sobre la mesa donde las había colocado.
Es así, que inmediatamente dicha ciudadana sale gritando que no se llevaran su carro, y observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en el vehículo a manejar, mientras que el sujeto aun por identificar intenta embarcarse por el lado del copiloto pero la puerta no le abrió, y huye del sitio, siendo que el adolescente antes mencionado arranca el vehículo y a pocos metros colisiona contra una acera y la cerca de una casa, retrocede e intenta huir pero se le apaga el carro dado que el mismo tiene un sistema de seguridad.
En este orden de ideas, como consecuencia de la colisión, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) queda un poco aturdido y cuando se baja del vehículo quiere salir corriendo del sitio, pero la comunidad le lanza piedras y botellas, hasta que logran restringirlo, hasta que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de ese mismo día, el funcionario Oficial WILFREDO SAAVEDRA, placa 5007, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informa que se trasladara al sector Don Bosco, avenida 3D entre calles 62 y 63 frente a la agencia de Lotería La Valenciana, donde la comunidad tenía restringido a un ciudadano que le hurtó el vehículo a una ciudadana, por lo que se traslada al sitio y al llegar observa la multitud de personas y un carro colisionado y atravesado en la vía pública, marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W.
Seguidamente, la comunidad le hace entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, ser la propietaria de dicho vehículo, e informándole a la vez que el adolescente referido en compañía de otro sujeto aun por identificar le habían tomado las llaves de su carro que se encontraban sobre la mesa del Cyber donde ésta se encontraba en compañía de la ciudadana ELIZABETH ROMERO, llevándose su vehículo y apagándosele a pocos metros, presentándose al sitio en calidad de apoyo los funcionarios Oficial Agregado CARLOS SANCHEZ, placa 2018 y el Oficial Jefe 2299 ENIO SANDREA, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes trasladan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el Hospital Chiquinquirá, donde es atendido ya que la comunidad lo había lesionado, y posteriormente dichos funcionarios proceden a su traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos-Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho dYENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber tomado junto con otro sujeto no identificado el día ocho (08) de abril de 2012, siendo las 2:45 horas de la tarde, las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color azul, año 2000, placas ACL-74W propiedad de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE en el momento en que la misma las tenía sobre la mesa de un cyber en el que se encontraba en compañía de una amiga, para luego proceder el acusado a embarca en el vehículo huyendo del sitio solo ya que la persona no identificada no pudo embarcarse en el mismo, colisionando contra una acera y la cerca de una casa, retrocediendo en el vehículo para intentar huir, siendo que como el mismo tenía un sistema de seguridad éste se le apaga, siendo aprehendido el acusado por la comunidad y entregado por la víctima a la autoridad policial a quien pone en conocimiento de los hechos.
En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 esjudem, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente en su afán de reparar el daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 622 esjudem, consigna en este acto recibo de pago suscrito por el ciudadano, ERWIN DAVID NAVA RICHARD, en su carácter de hijo de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MCGUIRE, donde recibe la cantidad de mil bolívares, e igualmente notifica y se compromete a que en el Taller Auto Frío Santa Maria, ubicado en la calle 70 avenida 26 diagonal a la Iglesia San Alfonso, teléfono: 0416-5607000, se hará la reparación del vehiculo propiedad de la ciudadana víctima, adicionalmente la defensa indica que estamos ante un delito que no es pluriofensivo, es decir que no se verifico violencia contra las personas, razón por la cual se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Constancia de estudio, Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, las cuales fueron debidamente consignadas ante el juzgado, igualmente opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un adolescente primario y con una oferta verbal que hicieran los maestros a esta defensora, para retomar ante la institución donde cursa sus estudios lo cual permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial y lo recoge así el escrito acusatorio que en esta actuación participo igualmente una persona adulta que en la actualidad se encuentra procesado. Igualmente se le observa interés en la participación de prácticas deportivas y todas las actividades que se han desarrollado en la entidad que lo alberga desde el 04 de abril de 2012, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que su representante han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encuentra activo en el área educativa y laboral, al momento en que se produjeron estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, tenemos los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Asimismo, consigno en este acto, constancia de habérsele cancelado a la víctima la cantidad de 1000 bsf, para reparar su vehículo. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto de la petición de la defensa, resulta pertinente traer a colación lo siguiente:
El decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar derivado de la presencia de sus familiares en los diversos actos procesales realizados en este caso, siendo que adicionalmente a ello, el Tribunal observa que el mismo se ha encontrado inmerso en el sistema educativo, conforme a constancia observable en el folio treinta y dos (32), donde se hace constar que el acusado cursa el duodécimo semestre de educación básica en la modalidad de jóvenes y adultos durante el periodo escolar 2011-2012 en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, así mismo, cursa en actas boleta de primer lapso en el folio treinta y uno (31), que evidencian un alto nivel académico del acusado, observándose así mismo el reporte inicial de Evaluación del acusado, emanado del Centro de Atención Inmediata “Divino Niño”, cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) del expediente, donde se recomienda en ingreso del adolescente a un programa de rehabilitación ambulatorio para trabajar la problemática del consumo de sustancias psicoactivas.
Ahora bien, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, destacando que la defensa consignó constancia de que la víctima ha recibido un pago de dinero para resarcirle el daño ocasionado con la acción que se le atribuyó al acusado y que éste admitió libremente.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal aprecia el informe de evaluación antes referido, donde se recomienda que el acusado reciba tratamiento ambulatorio para tratar problema de consumo de sustancias psicoactivas, que pudieron llevarlo a cometer el hecho delictual que admitió.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al respecto, dada la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, no existiendo en actas constancia de que el mismo se encuentre incurso en otras causas penales, se le impone al adolescente de autos como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo que en definitiva arroja un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, lo que en definitiva arroja un lapso de sanción de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
CUARTO: Se deja constancia de que en razón de que la sanción impuesta al adolescente no suponía que el mismo se mantuviera privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al mismo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día lunes (14) de mayo de 2012, y la del literal b) del referido artículo, quedando bajo la vigilancia y control de su representante legal; de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), participándoles lo antes decido.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos, y que este Tribunal ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy quince (15) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 26-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 26-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-536-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0115-12
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-000319
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