REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1M-533-12_________ _____________SENTENCIA Nº 25-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha nueve (09) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer de esta causa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
DENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. DIGLENYS JUDITH MARRUFO, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Número 08, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 27 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la noche, los funcionarios S/A DELGADO GUARECUCO JOSE, SM/1ERA PERDOMO OMAR, SM/2DA MIGUEL NIÑO BORGES, SM/2DA. JOVES CHACON EDGAR, SM/3ERA RIVAS PÉREZ PEDRO, todos efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón con sede en Guarero de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje rural en el sector la sibucara de Santa Cruz de Mara, cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), quien al notar la presencia de la comisión militar huyó del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso el adolescente, por lo que, se inició una persecución logrando restringirlo e identificarlo plenamente, procediendo de igual manera a practicarle una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en el interior una bolsita pequeña con una sustancia consistente dura (PIEDRA) la cual resultó ser DROGA DENOMINADA COCAINA con un peso neto de 6.3 gramos con un 30 % de pureza, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incautó una cartera sintética de color marrón y en su interior un resto de espejo rectangular y otro en forma de paleta así como un yesquero de color azul, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 079, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios S/A DELGADO GUARECUCO JOSE, SM/1ERA PERDOMO OMAR, SM/2DA MIGUEL NIÑO BORGES, SM/2DA. JOVES CHACON EDGAR, SM/3ERA RIVAS PÉREZ PEDRO, todos efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón con sede en Guarero de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado luego de que al mismo se le incautara en el bolsillo del pantalón del lado derecho una bolsa plástica transparente que tenía dentro dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en su interior una bolsita pequeña y en el interior de la bolsita una sustancia consistente dura (PIEDRA) presuntamente de la droga cocaína así como una cartera sintética de color marrón que tenía en el interior un resto de espejo rectangular y otro resto de espejo en forma de paleta, así como un yesquero de color azul.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2DA. JOVES CHACON EDGAR, SM/3ERA RIVAS PÉREZ PEDRO, efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional N° 3, practicada en un sitio abierto con luz artificial producido por las energía eléctrica con temperatura ambiental fresco, en la entrada del sector la Sibucara de Santa Cruz de Mara, vía asfaltada en cuyos alrededores hay estructuras de vivienda, vegetación baja y alta, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado en poder de una bolsa plástica transparente que tenía dentro dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en su interior una bolsita pequeña y en el interior de la bolsita una sustancia consistente dura (PIEDRA) presuntamente de la droga cocaína así como una cartera sintética de color marrón que tenía en el interior un resto de espejo rectangular y otro resto de espejo en forma de paleta, así como un yesquero de color azul.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 078, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, en la cual se describe la evidencia incautada al acusado en el momento de su detención, es decir, una bolsa plástica transparente y dentro de la bolsa dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en el interior una bolsita pequeña y en el interior de la bolsita una sustancia consistente dura (piedra) presuntamente de la droga cocaína, una cartera sintética de color marrón y en el interior de la cartera un resto de espejo rectangular y otro resto de espejo en forma de paleta y un yesquero de color azul.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha dos (02) de marzo de 2012, suscrito por los expertos TTE. JACLIN MOLERO y TTE MARTÍNEZ FREDDY, adscritos al Laboratorio Regional N° 03, Departamento de Química con sede en el Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia que se le incautó al acusado al momento de su detención, la cual se trató de COCAINA, con un TREINTA por ciento (30%) de pureza promedio, con un Peso BRUTO de SEIS PUNTO TRES GRAMOS (06,3 g).
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintisiete (27) de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la noche, los funcionarios S/A DELGADO GUARECUCO JOSE, SM/1ERA PERDOMO OMAR, SM/2DA MIGUEL NIÑO BORGES, SM/2DA. JOVES CHACON EDGAR, SM/3ERA RIVAS PÉREZ PEDRO, todos efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón con sede en Guarero de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, en el momento que realizaban labores de patrullaje rural en el sector la Sibucara de Santa Cruz de Mara, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), quien al notar la presencia de la comisión militar huyó del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso el adolescente, por lo que se inició una persecución logrando restringirlo e identificarlo plenamente, procediendo de igual manera a practicarle una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en el interior una bolsita pequeña con una sustancia consistente dura (PIEDRA) la cual resultó ser DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso neto de 6.3 gramos, con un 30 % de pureza, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incautó una cartera sintética de color marrón y en su interior un resto de espejo rectangular y otro en forma de paleta así como un yesquero de color azul, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la noche, en el sector la Sibucara de Santa Cruz de Mara, en poder de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en el interior una bolsita pequeña con una sustancia consistente dura (PIEDRA) la cual resultó ser DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso neto de 6.3 gramos, con un 30 % de pureza, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incautó una cartera sintética de color marrón y en su interior un resto de espejo rectangular y otro en forma de paleta así como un yesquero de color azul.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo fue aprehendido en poder de unos envoltorios que contenían una sustancia que se trató de COCAINA, la cual se presume la destinaba para su distribución ilícita, ya que al mismo se le incautó retazos de espejos y un yesquero al momento de su detención.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintisiete (27) de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la noche, los funcionarios S/A DELGADO GUARECUCO JOSE, SM/1ERA PERDOMO OMAR, SM/2DA MIGUEL NIÑO BORGES, SM/2DA. JOVES CHACON EDGAR, SM/3ERA RIVAS PÉREZ PEDRO, todos efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón con sede en Guarero de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, en el momento que realizaban labores de patrullaje rural en el sector la Sibucara de Santa Cruz de Mara, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), quien al notar la presencia de la comisión militar huyó del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso el adolescente, por lo que se inició una persecución logrando restringirlo e identificarlo plenamente, procediendo de igual manera a practicarle una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en el interior una bolsita pequeña con una sustancia consistente dura (PIEDRA) la cual resultó ser DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso neto de 6.3 gramos, con un 30 % de pureza, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incautó una cartera sintética de color marrón y en su interior un resto de espejo rectangular y otro en forma de paleta así como un yesquero de color azul, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la noche, en el sector la Sibucara de Santa Cruz de Mara, en poder de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios envueltos con cinta adhesiva y en el interior una bolsita pequeña con una sustancia consistente dura (PIEDRA) la cual resultó ser DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso neto de 6.3 gramos, con un 30 % de pureza, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incautó una cartera sintética de color marrón y en su interior un resto de espejo rectangular y otro en forma de paleta así como un yesquero de color azul.
En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su pericón inicial que era de CUATRO (04) AÑOS como se estableció en el escrito acusatorio, vista la voluntad del acusado de admitir los hechos.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló:
“Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y solicito la rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 537, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique la imposición inmediata de la sanción y la rebaja al tiempo que corresponda. Asimismo se aparte de la solicitud Fiscal en relación a la Privación de Libertad y se establezca como sanción REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, solicito a este Tribunal en virtud de que mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse a tratamiento por consumo de drogas, solicito se oficie a la institución Reto Juvenil, ubicado en el kilómetro 13 vía a Perijá, Los Cortijos, Barrio Andrés Bello, calle 218 con avenida 494, N° 49H-09, teléfono 0261-7151361 y 0414-6016402, a los fines de que el encargado de dicha institución reciba a mi representado para ser sometido al tratamiento que le corresponda en el presente caso. Igualmente consigno en este acto, recaudos relacionados al adolescente, emitidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a medidas de protección que le fueron impuestas a mi representado por ser consumidor de droga, todo constante de (07) folios útiles. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto de la petición de la defensa, resulta pertinente traer a colación lo siguiente:
El decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, siendo que adicionalmente a ello, este Tribunal observa los documentos presentados por la defensa en la audiencia donde el acusado admitió los hechos, cursantes desde el folio ciento seis (106) al ciento doce (112) de la causa, de los que se desprende que el acusado presenta un problema de consumo de drogas y ha sido objeto de la imposición de medidas de protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del estado Zulia, lo que hace que en este caso las sanciones peticionadas por la defensa sean las que estime este Tribunal las más idóneas para alcanzarse el fin educativo de la sanción.
Ahora bien, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de nuestra ley especial y posteriormente a la de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de celebrarse la audiencia preliminar.
En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal aprecia los documentos consignados por la defensa en la audiencia donde el acusado admitió los hechos, de los cuales se desprende que el acusado ha sido objeto de medidas de protección por presentar un problema de consumo de sustancias psicoactivas.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), y al respecto, dada la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, no existiendo en actas constancia de que el mismo se encuentre incurso en otras causas penales, se le impone al adolescente de autos como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
En relación a la medida ante indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
CUARTO: Se deja constancia de que en razón de que la sanción impuesta al adolescente no suponía que el mismo se mantuviera privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al mismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día jueves (10) de mayo de 2012, de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), participándoles lo antes decido.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy quince (15) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 25-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 25-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1M-533-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0060-12
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-000209
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