REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-535-12_________ _____________SENTENCIA Nº 24-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha ocho (08) de mayo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VÍCTIMA: ROBIN ROBERT GARCIA PAZ.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA DE ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 07 (encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día miércoles cuatro (04) de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Línea Circunvalación N° 2, específicamente en la vía que va del Kilómetro 4 hacia el Centro Comercial Galerías Mall de esta Ciudad, en un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1965, PLACA BX6911C, SERIAL DE CARROCERIA AJ02EM11118, propiedad de la ciudadana BLANCA YOLANDA COLORADO, cuando este se encuentra en el Kilómetro 4 el referido vehículo es abordado por el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO, y más adelante a la altura del Restaurante El Pescadito es abordado por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que están por la Estación de servicios El Turf, el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ les manifiesta a los pasajeros que debía entrar la Estación de servicio antes nombrada a fin de abastecer el vehículo de gasolina, es cuando el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO saca un (01) arma de fuego Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith & Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, apunta al ciudadano víctima en el cuello y le indica que conduzca en dirección hacia la Avenida la Limpia de esta Ciudad o de lo contrario lo mataría, por lo cual el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ no opone resistencia, una vez que se encuentran a la altura de la Urbanización San Miguel, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le ordenan al ciudadano víctima que se regrese por la Circunvalación N° 2 para abastecer de combustible al vehículo, a su vez hacen que este detenga la marcha del mismo y, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja de este, quita el letrero del carro el cual señala que se trata de un vehículo tipo por puesto perteneciente a la Línea Circunvalación N° 2, lo coloca en el asiento trasero y se sienta en el puesto delantero derecho del automóvil, quedándose el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO en la parte trasera de este apuntando a la víctima con el arma de fuego, el ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ continúa conduciendo y, al llegar a la Estación de servicio El Turf, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO le indica que se quedara tranquilo y no hiciera seña alguna o de lo contrario lo mataría, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja del vehículo y lo surte de gasolina, en ese instante pasa por el sitio el ciudadano RICARDO AGUILAR a quien el ciudadano víctima le hace señas de que algo andaba mal, este al percatarse de la situación se retira de la estación de servicio en dirección a la Urbanización San Rafael, pero una vez que el vehículo de la víctima sale del lugar este comienza a hacerle seguimiento, el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ continúa conduciendo por órdenes de los imputados de autos en dirección hacia el Kilómetro 4 de esta Ciudad, es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) despoja a la víctima de un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo: W377, color plateado, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido, en la parte posterior presenta una micro cámara, el stiker interno no lo posee, se encuentra desprendido, Hecho en China, serial visible: SJUG4643AA, No posee Tarjeta Sin Car, Una (01) batería de Lithium, Marca Motorola, modelo 8050, de 3,7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y blanco, Serial: número: SNNS8O4AHF748FESADMBE, así como la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,oo) en efectivo, producto del trabajo del día, una vez que llegan al Distribuidor de Sabaneta, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indican al ciudadano víctima que suba el mismo, para luego tomar la Autopista Circunvalación N° 1 de esta Ciudad hacia el Puente Rafael Urdaneta, lugar donde observan una patrulla en la cual se encontraban los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quienes el ciudadano RICARDO AGUILAR les había informado que en dicho vehículo se encontraba el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ quien estaba siendo sometido por dos ciudadanos, por lo cual los funcionarios inician un seguimiento al vehículo en cuestión e informan de mediante la central de comunicaciones del mismo, en ese momento los imputados de autos le ordenan a la víctima que tomen el canal rápido mientra que el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO lo golpeaba constantemente en la cabeza con el arma de fuego, una vez que van llegando al Municipio San Francisco le indican que cruce a la derecha vía hacia la empresa Vencemos Mara, cuando de repente observan que frente a dicha empresa específicamente en la calle 5 con Avenida 158 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el Oficial Agregado ANDRY CARVAJAL, credencial 531, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estaba tratando de ubicar a los autores del hecho, y este en conjunto con los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, quienes venían en seguimiento del vehículo en cuestión desde la Cabecera del Puente Rafael Urdaneta, les dan la voz de alto ordenando al conductor y a los pasajeros que descendieran del mismo, al bajarse de este el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ informa lo ocurrido a los funcionarios actuantes y señala al ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho, seguidamente los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el teléfono celular antes descrito y la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,oo) en efectivo, así también se incautó en poder el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO un (01) arma de fuego Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith&Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, motivo por el cual el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial N° 70.195-2012, de fecha cuatro (04) de abril de 2012, suscrita por el Oficial Agregado ANDRY CARVAJAL, credencial 531, los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en el momento que tripulaba el vehículo donde se localizaba la víctima sometida atendiendo las órdenes que le daban el acusado y el sujeto adulto que participó en la comisión los hechos que se le imputan, destacando que al mismo al momento de su aprehensión se le localizó una suma de dinero y un celular que le despojó a la víctima al momento que la misma era sometida por el sujeto adulto que esgrimía un arma de fuego en su contra.
Denuncia verbal de fecha cuatro (04) de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano ROBIN GARCIA por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual manifestó: Eso fue el día de hoy como a la 7:00 horas de la noche aproximadamente en la Circunvalación número 2 frente a la Estación de servicio El Tur, yo estaba trabajando en el tráfico en mi carro modelo F100, marca FORD, de color ROJO, pero cuando estaba en el kilómetro 4 se me montaron dos tipos, uno flaco alto de franela blanca y el otro no lo vi bien pero se que era moreno bajito, en el momento en que llegue a la bomba el Turf yo iba a dar la vuelta para echar gasolina uno de los tipos me encañonó y me dijo que siguiera derecho, yo le hice caso pero como ellos vieron que iba a echar gasolina más adelante nos devolvimos y fuimos hasta la bomba antes de entrar uno de los tipos me dice que después que saliéramos de la bomba le diera hacia el bajo porque allí era donde me iban a quitar el carro, entramos a la bomba pero en el momento en que estábamos echando gasolina llegó un compañero de la línea, me saludó pero como yo no lo salude el sospechó lo que estaba pasando, pues cuando salimos de allí dimos varias vueltas más y fue cuando reventamos a la circunvalación N° 1, de allí le di derecho y cuando llegamos a San Francisco me hicieron bajar hasta Vencemos Mara, en el momento que llegamos al semáforo, salieron varios oficiales y nos detuvieron nos bajamos del carro y fue cuando yo le dije a los oficiales que ellos me traían atracado y que estaban armados, en el momento en que los oficiales lo revisaron le consiguieron al moreno que estaba vestido de sueter verde le consiguieron el revolver, y fue cuando lo detuvieron en ese momento los oficiales me dijeron que el carro se lo iban a traer para esta sede allí fue cuando me sugirieron para que viniera también a colocar la denuncia, es todo.
Acta de Inspección N° 70.198-2012, de fecha cuatro (04) de abril de 2012, practicada por el Oficial Agregado ALAN BORJAS, placa N° 281, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en la calle 158 con avenida 05 de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, es decir el sitio donde fue detenido el acusado junto con un sujeto adulto al momento que ambos llevaban sometida a la víctima en su vehículo con el fin de despojarlo del mismo.
Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de abril 2012 rendida por el ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: El día miércoles antes de semana santa de este año, yo estaba trabajando en el trafico en la línea circunvalación Dos, yo iba del kilómetro 4 hacia el Centro Comercial Galerías, cuando voy a la altura de la bomba el Turf, suben dos sujetos como si fueran pasajeros, uno se monto en el kilómetro 4 y el otro a la altura del restauran El Pescadito, los dos se sentaron en el asiento trasero, yo les indique que iba a entrar a la bomba el Turf para surtir de gasolina ya que estaba con la reserva del tanque, en el momento que me dispongo a dar la vuelta para entrar a la bomba, siento que me ponen un revolver en el cuello y me dijeron que siguiera derecho en el sentido que traía en dirección a la Limpia porque si no me iban a matar, yo sigo derecho y cuando voy por San Miguel, ellos me preguntan que si estaba muy fallo y les dije que si que no teníamos gasolina, ellos me dicen que me regrese, en el semáforo de San Miguel yo me regresé por la misma Circunvalación Dos, en ese momento me dicen que me detenga, al detener la marcha el que vestía franela blanca, de tez blanca, se bajó del carro quito el coquito que dice “CIRCUNVALACION DOS” y lo colocó en el asiento trasero, se pasó para el puesto del copiloto y el que se quedó en el asiento trasero vestía una franela verde me mantenía apuntado con el arma de fuego, seguí hasta la bomba y antes de entrar a la bomba el que iba en el asiento trasero me dijo que no hiciera nada ni ningún tipo de seña, que me quedara tranquilo o de lo contrario me mataba, entré a la bomba el Turf, allí cargue el vehículo de gasolina, el que se paso para el asiento del copiloto se bajo y el mismo surtió de gasolina el vehículo, en ese momento llega un compadre mió que se llama RICARDO AGUILAR, que trabaja en la misma línea el me preguntó “QUE DONDE ESTABA EL COCO”, de los mismos nervios le dije “QUE ESTABA POR AHÍ”, yo le hago una seña como que de que algo andaba mal, el arrancó y se fue en dirección a San Rafael, al surtir combustible, ellos me dijeron dale derecha dirección hacia el kilómetro 4, al salir de la bomba, el muchacho que iba en el asiento copiloto me quito mi teléfono celular MARCA MOTOROLLA y la cantidad de doscientos veinte o doscientos diecinueve bolívares que tenía producto de las carreras que ha hecho hasta esa hora, cuando llegamos al distribuidor de Sabaneta, ellos me dijeron que agarrara hacia arriba y tomamos la autopista Uno en dirección hacia el Puente sobre el Lago, a la altura de la estación de servicio Lago pista aproximadamente, observa una camioneta patrulla de Polimaracaibo, ellos me dijeron que agarrara el canal rápido de la autopista y constantemente me daban golpes con el arma en la parte de atrás de la cabeza, cuando vamos llegando a San Francisco me dicen que cruce a la derecha en al vía hacia la VENCEMOS MARA, yo bajo, frente a VENCEMOS MARA, hay una carpa donde estaban los funcionarios de POLISUR, ahí habían muchos policías, nos mandan a parar y al salir del carro, yo me bajo rápidamente, los funcionarios bajaron a los sujetos del vehículo, inmediatamente que me baje del carro les dije, “ELLOS ME TRAEN SECUESTRADO”, en ese momento los funcionarios detuvieron a los muchachos y los metieron en una camioneta patrulla, los funcionarios me preguntan que si me habían quitado algo más, yo les dije que me habían despojado del dinero y del teléfono celular, en ese momento los funcionarios me preguntan que desde donde me traían, y les dije que desde la bomba el Tuf y me preguntan que con que tipo de arma me traían porque no conseguían el arma, y yo les dije que tenían un revolver que era axial como aniquilado, en eso los funcionarios revisan el carro, y como la puerta trasera derecha no tiene tapicería interna ahí fue donde consiguieron el revólver, es decir, dentro de la puerta, después revisaron a los sujetos y le consiguieron al de camisa blanca el celular y el dinero, me preguntaron los funcionarios si ese era mi teléfono y el dinero que me habían quitado y yo les dije que si era mi celular y el dinero que yo tenía, me preguntaron que si tenía los papeles del carro, me pidieron que orillara el carro ya que lo habían detenido en el medio de la vía, yo mismo llevé el carro hacia el comando de POLISUR, junto con la comisión actuante, allí me tomaron una entrevista y me retire a mi casa hasta que me llamaron para venir a declarar aquí en la Fiscalía.
Acta de Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica N° PSF-EO-0021-2012, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, practicada por el Supervisor ALEXANDER RANGEL, adscrito a la División de Servicios Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicado a un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo: W377, color plateado, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido, en la parte posterior presenta una micro cámara, el stiker interno no lo posee, se encuentra desprendido, Hecho en China, serial visible: SJUG4643AA, No posee Tarjeta Sin Car; una (01) batería de Lithium, Marca Motorola, modelo 8050, de 3,7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y blanco, Serial: número: SNNS8O4AHF748FESADMBE, es decir, el teléfono celular que le fue despojado a la víctima por el acusado y que le fue incautado al mismo al momento de su detención.
Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica N° PSF-ER-007-2012, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, practicada por el Supervisor ALEXANDER RANGEL, adscrito a la División de Servicios Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicado a un (01) Arma de fuego, Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith&Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, en regular estado de uso y conservación, así como a dos (02) cartuchos calibre 9mm, para ser utilizados por armas de fuego tipo pistola, es decir, el arma de fuego que se le localizó al sujeto adulto que actúo con el acusado al momento de suceder los hechos y que en aplicación de la lógica es el arma que la víctima refiere se empleó para amedrentarla.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica N° PSF-ED-0020-2012, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, practicada al Supervisor ALEXANDER RANGEL, adscrito a la División de Servicios Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicado a 1) Cuatro (04) billetes de 20,00 bolívares fuertes en efectivo con los siguientes seriales F16981942, C09442456, 580915805, K09784158. 2) nueve (09) billetes de 10,00 bolívares fuertes con los siguientes seriales C61456764-H60380876 - L02652586 - A49679293 - H40631194 - M80462021- E54143460-620024 E27016665. 3) Cinco (05) billetes de 5,00 bolívares fuertes con los siguientes seriales 5K54590462-A46959089-A46586467-A05421419- A46551172. 4) Doce (12) billetes de 2,00 bolívares fuertes en efectivo con los siguientes seriales F70593326-E18574925-D77864180-E26792900-E26586899-E26502504-D84875453-D84908824-D87085417-E26545376-E08529162-E0477033, es decir, el dinero que el acusado le despojó a la víctima cuando la misma era sometida con un arma de fuego utilizada por el sujeto adulto que participó en los hechos.
Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-0149-2012, de fecha cuatro (04) de abril de 2012, suscrita por el Supervisor RICARDO AGUILAR y el Oficial Agregado JOSE GONZALEZ, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo, MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1965, PLACA BX6911C, SERIAL DE CARROCERIA AJ02EM11118, es decir, el vehículo donde la víctima estaba sometida por el acusado y un sujeto adulto armado con un arma de fuego, quienes tenían sometida a la víctima con el único fin de despojarla del vehículo en cuestión.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día cuatro (04) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Línea Circunvalación N° 2, específicamente en la vía que va del Kilómetro 4 hacia el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, en un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1965, PLACA BX6911C, SERIAL DE CARROCERIA AJ02EM11118, propiedad de la ciudadana BLANCA YOLANDA COLORADO, y cuando éste se encuentra en el Kilómetro 4 el referido vehículo es abordado por el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y más adelante a la altura del Restaurante El Pescadito es abordado por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que están por la Estación de servicios El Turf, el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ les manifiesta a los pasajeros que debía entrar a la Estación de servicio antes nombrada a fin de abastecer el vehículo de gasolina, momento en el cual el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO, saca un (01) arma de fuego de Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith & Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, apunta al ciudadano víctima en el cuello y le indica que conduzca en dirección hacia la Avenida la Limpia de esta ciudad o de lo contrario lo mataría.
Es así, que el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ no opone resistencia y una vez que se encuentran a la altura de la Urbanización San Miguel, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le ordenan al ciudadano víctima que se regrese por la Circunvalación N° 2 para abastecer de combustible al vehículo, a su vez hacen que este detenga la marcha del mismo y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja de éste, quita el letrero del carro el cual señalaba que se trataba de un vehículo tipo por puesto perteneciente a la Línea Circunvalación N° 2, lo coloca en el asiento trasero y se sienta en el puesto delantero derecho del automóvil, quedándose el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO en la parte trasera del vehículo apuntando a la víctima con el arma de fuego.
En este sentido, el ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ continúa conduciendo y al llegar a la Estación de servicio El Turf, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO le indica que se quedara tranquilo y no hiciera seña alguna o de lo contrario lo mataría, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja del vehículo y lo surte de gasolina, instante en el cual pasa por el sitio el ciudadano RICARDO AGUILAR a quien el ciudadano víctima le hace señas de que algo andaba mal, éste al percatarse de la situación se retira de la estación de servicio en dirección a la Urbanización San Rafael, pero una vez que el vehículo de la víctima sale del lugar, éste comienza a hacerle seguimiento.
El ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ continúa conduciendo por órdenes de los imputados de autos en dirección hacia el Kilómetro 4 de esta Ciudad, es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) despoja a la víctima de un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo: W377, color plateado, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido, en la parte posterior presenta una micro cámara, el stiker interno no lo posee, se encuentra desprendido, Hecho en China, serial visible: SJUG4643AA, No posee Tarjeta Sin Car, Una (01) batería de Lithium, Marca Motorola, modelo 8050, de 3,7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y blanco, Serial: número: SNNS8O4AHF748FESADMBE, así como la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,00) en efectivo, producto del trabajo del día.
En este orden de ideas, una vez que llegan al Distribuidor de Sabaneta, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indican al ciudadano víctima que suba el mismo, para luego tomar la Autopista Circunvalación N° 1 de esta ciudad hacia el Puente Rafael Urdaneta, lugar donde observan una patrulla en la cual se encontraban los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quienes el ciudadano RICARDO AGUILAR les había informado que en dicho vehículo se encontraba el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ quien estaba siendo sometido por dos ciudadanos, por lo cual los funcionarios inician un seguimiento al vehículo en cuestión e informan mediante la central de comunicaciones del mismo, en ese momento los imputados de autos le ordenan a la víctima que tomen el canal rápido mientras que el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO lo golpeaba constantemente en la cabeza con el arma de fuego, siendo que una vez que van llegando al Municipio San Francisco le indican que cruce a la derecha vía hacia la empresa Vencemos Mara, cuando de repente observan que frente a dicha empresa específicamente en la calle 5 con Avenida 158 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el Oficial Agregado ANDRY CARVAJAL, credencial 531, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estaba tratando de ubicar a los autores del hecho y éste en conjunto con los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, quienes venían en seguimiento del vehículo en cuestión desde la cabecera del Puente Rafael Urdaneta, les dan la voz de alto ordenando al conductor y a los pasajeros que descendieran del mismo.
Es así que al bajarse de este el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ informa lo ocurrido a los funcionarios actuantes y señala al ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho, seguidamente los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el teléfono celular antes descrito y la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,00) en efectivo, así también se incautó en poder el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO un (01) arma de fuego Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith&Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, motivo por el cual el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:
Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 eiusdem establece:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.
3. Por dos o más personas
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga
…
De noche o en lugar despoblado o solitario…
Y finalmente se da acá por reproducido el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado
junto con un sujeto adulto el día cuatro (04) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, abordado un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1965, PLACA BX6911C, SERIAL DE CARROCERIA AJ02EM11118, propiedad de la ciudadana BLANCA YOLANDA COLORADO que era conducido por el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ mientras el mismo laboraba como chofer de tráfico de la Línea Circunvalación N° 2, siendo que en el trayecto de la vía al momento que la víctima iba a entrar a la estación de servicios El Turf a surtirse de gasolina, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO, saca un (01) arma de fuego Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith & Wesson, apunta al ciudadano víctima en el cuello y le indica que conduzca en dirección hacia la Avenida la Limpia de esta ciudad o de lo contrario lo mataría, razón por la cual la víctima realiza lo que le pedían el sujeto adulto y el adolescente de autos, quienes finalmente le solicitan que se regrese hasta la estación de servicio El Turf, donde el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO le indica que se quedara tranquilo y no hiciera seña alguna o de lo contrario lo mataría, no obstante la víctima pudo hacerle unas señas al ciudadano RICARDO AGUILAR de que algo andaba mal, quien le empieza a hacer seguimiento al vehículo de la víctima e informa a la autoridad policial sobre los hechos, resultando que en medio del trayecto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) despoja a la víctima de un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo: W377, así como la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,00) en efectivo, producto del trabajo del día, para finalmente ser aprehendidos por la autoridad policial cuando llevaban a la víctima sometida en el vehículo en cuestión.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos conjuntamente con otro sujeto, y mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego por parte del sujeto adulto, logran despojar a la víctima de un vehículo que utiliza en la actividad de transporte colectivo, hecho acaecido de noche, siendo que adicionalmente, el adolescente logra despojar a la víctima de un teléfono celular y de cierta cantidad de dinero que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un vehículo automotor que empleaba en la actividad del transporte público, al mismo tiempo que fue despojada de su teléfono celular y de una cantidad de dinero producto del trabajo del día, lo que evidencia que se afectó el patrimonio de la misma, siendo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que el sujeto adulto que actuó junto con el acusado estaba armado con un arma de fuego y apuntaba a la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día cuatro (04) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Línea Circunvalación N° 2, específicamente en la vía que va del Kilómetro 4 hacia el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, en un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1965, PLACA BX6911C, SERIAL DE CARROCERIA AJ02EM11118, propiedad de la ciudadana BLANCA YOLANDA COLORADO, y cuando éste se encuentra en el Kilómetro 4 el referido vehículo es abordado por el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y más adelante a la altura del Restaurante El Pescadito es abordado por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que están por la Estación de servicios El Turf, el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ les manifiesta a los pasajeros que debía entrar a la Estación de servicio antes nombrada a fin de abastecer el vehículo de gasolina, momento en el cual el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO, saca un (01) arma de fuego de Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith & Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, apunta al ciudadano víctima en el cuello y le indica que conduzca en dirección hacia la Avenida la Limpia de esta ciudad o de lo contrario lo mataría.
Es así, que el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ no opone resistencia y una vez que se encuentran a la altura de la Urbanización San Miguel, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le ordenan al ciudadano víctima que se regrese por la Circunvalación N° 2 para abastecer de combustible al vehículo, a su vez hacen que este detenga la marcha del mismo y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja de éste, quita el letrero del carro el cual señalaba que se trataba de un vehículo tipo por puesto perteneciente a la Línea Circunvalación N° 2, lo coloca en el asiento trasero y se sienta en el puesto delantero derecho del automóvil, quedándose el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO en la parte trasera del vehículo apuntando a la víctima con el arma de fuego.
En este sentido, el ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ continúa conduciendo y al llegar a la Estación de servicio El Turf, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO le indica que se quedara tranquilo y no hiciera seña alguna o de lo contrario lo mataría, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja del vehículo y lo surte de gasolina, instante en el cual pasa por el sitio el ciudadano RICARDO AGUILAR a quien el ciudadano víctima le hace señas de que algo andaba mal, éste al percatarse de la situación se retira de la estación de servicio en dirección a la Urbanización San Rafael, pero una vez que el vehículo de la víctima sale del lugar, éste comienza a hacerle seguimiento.
El ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ continúa conduciendo por órdenes de los imputados de autos en dirección hacia el Kilómetro 4 de esta Ciudad, es cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) despoja a la víctima de un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo: W377, color plateado, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido, en la parte posterior presenta una micro cámara, el stiker interno no lo posee, se encuentra desprendido, Hecho en China, serial visible: SJUG4643AA, No posee Tarjeta Sin Car, Una (01) batería de Lithium, Marca Motorola, modelo 8050, de 3,7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y blanco, Serial: número: SNNS8O4AHF748FESADMBE, así como la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,00) en efectivo, producto del trabajo del día.
En este orden de ideas, una vez que llegan al Distribuidor de Sabaneta, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indican al ciudadano víctima que suba el mismo, para luego tomar la Autopista Circunvalación N° 1 de esta ciudad hacia el Puente Rafael Urdaneta, lugar donde observan una patrulla en la cual se encontraban los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quienes el ciudadano RICARDO AGUILAR les había informado que en dicho vehículo se encontraba el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ quien estaba siendo sometido por dos ciudadanos, por lo cual los funcionarios inician un seguimiento al vehículo en cuestión e informan mediante la central de comunicaciones del mismo, en ese momento los imputados de autos le ordenan a la víctima que tomen el canal rápido mientras que el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO lo golpeaba constantemente en la cabeza con el arma de fuego, siendo que una vez que van llegando al Municipio San Francisco le indican que cruce a la derecha vía hacia la empresa Vencemos Mara, cuando de repente observan que frente a dicha empresa específicamente en la calle 5 con Avenida 158 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el Oficial Agregado ANDRY CARVAJAL, credencial 531, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estaba tratando de ubicar a los autores del hecho y éste en conjunto con los Oficiales RICHARD MARCANO, credencial 751 y EDWAR ALMARZA, credencial 739, quienes venían en seguimiento del vehículo en cuestión desde la cabecera del Puente Rafael Urdaneta, les dan la voz de alto ordenando al conductor y a los pasajeros que descendieran del mismo.
Es así que al bajarse de este el ciudadano víctima ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ informa lo ocurrido a los funcionarios actuantes y señala al ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho, seguidamente los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el teléfono celular antes descrito y la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,00) en efectivo, así también se incautó en poder el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO un (01) arma de fuego Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith&Wesson, Recamara Vocable, Color plateado, Serial Visible del Tambor: 80131, empuñadura improvisada de madera color marrón, motivo por el cual el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima pues fue sometida con un arma de fuego que empleaba el sujeto adulto que actuó conjuntamente con el acusado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta que estaba armada con un arma de fuego, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto adulto el día cuatro (04) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, abordado un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1965, PLACA BX6911C, SERIAL DE CARROCERIA AJ02EM11118, propiedad de la ciudadana BLANCA YOLANDA COLORADO que era conducido por el ciudadano ROBIN ROBERTH GARCIA PAZ mientras el mismo laboraba como chofer de tráfico de la Línea Circunvalación N° 2, siendo que en el trayecto de la vía al momento que la víctima iba a entrar a la estación de servicios El Turf a surtirse de gasolina, el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO, saca un (01) arma de fuego Tipo Revolver, Calibre.38 SPL. Marca Smith & Wesson, apunta al ciudadano víctima en el cuello y le indica que conduzca en dirección hacia la Avenida la Limpia de esta ciudad o de lo contrario lo mataría, razón por la cual la víctima realiza lo que le pedían el sujeto adulto y el adolescente de autos, quienes finalmente le solicitan que se regrese hasta la estación de servicio El Turf, donde el ciudadano adulto YOHENDRIS DE JESUS AGUIRRE PACHECO le indica que se quedara tranquilo y no hiciera seña alguna o de lo contrario lo mataría, no obstante la víctima pudo hacerle unas señas al ciudadano RICARDO AGUILAR de que algo andaba mal, quien le empieza a hacer seguimiento al vehículo de la víctima e informa a la autoridad policial sobre los hechos, resultando que en medio del trayecto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) despoja a la víctima de un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo: W377, así como la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuerte (Bs. 219,00) en efectivo, producto del trabajo del día, para finalmente ser aprehendidos por la autoridad policial cuando llevaban a la víctima sometida en el vehículo en cuestión.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otra persona adulta para asegurarse los fines que tanto él como el otro participe del hecho se habían propuesto, sujeto adulto que actuó armado, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, siendo el acusado detenido en poder de un teléfono celular y un dinero que le despojó a la víctima mientras el sujeto adulto lo mantenía sometido con un arma de fuego, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona adulta que actuó armada con un arma de fuego por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se puso en riesgo, siendo que el adolescente le despojó a la víctima un teléfono celular y un dinero cuando la misma era sometida con el arma de fuego por el adulto que actuó junto al mismo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo, que no era él el que esgrimía el arma de fuego en contra de la víctima, así mismo, que el mismo no fue el que profirió las amenazas de muerte a la misma y que adicionalmente los bines despojados a la víctima fueron recuperados, no constando en actas que el acusado se hubiera visto incurso en otro hecho delictual previamente, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta las personas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBIN ROBERT GARCIA PAZ.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, de deja constancia que en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos que se le imputaron este Tribunal ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de lo acaecido en dicha audiencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy catorce (14) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 24-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 24-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-535-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-0003163
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0112-12
|